Exp. 02822
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Mediante el Procedimiento de Intimación).
Parte Demandante: Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D, cuya última reforma de su Documento Constitutivo-Estatutos Sociales consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 9 de febrero de 2005, registrada en esa misma Oficina de Registro, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el N° 16,Tomo 29-A.
Apoderada Judicial de la parte demandante: ENEIDA MORILLO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.512 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LÁCTEOS VERGEL, C.A. (ILVERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2005, bajo el N° 47, Tomo 04-A, en su carácter de Librada Aceptante, representada por su Presidente ciudadano LEONARDO ADOLFO VERGEL MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-7.802.127, y el aludido ciudadano LEONARDO ADOLFO VERGEL MORALES, en su carácter de Avalista.
Abogado Asistente por la parte demandada: TUBAL SEGUNDO VIVAS BOSCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.903 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 2822, que este Juzgado, en fecha 4 de mayo de 2009, este Tribunal le dió curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Mediante el Procedimiento de Intimación) incoara la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LÁCTEOS VERGEL, C.A. (ILVERCA) como librada aceptante y del ciudadano LEONARDO ADOLFO VERGEL MORALES, en su carácter de Avalista, ordenándose intimar a la parte demandada en la persona de su representante legal, para que procedieran a pagar las sumas reclamadas o formulara oposición al decreto dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.
Mientras, el día 21 de mayo de 2009, la parte actora solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del co-demandado LEONARDO ADOLFO VERGEL MORALES, la cual fue decretada por este Despacho el día 25 de mayo de 2009, correspondiéndole conocer por distribución al JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sabido que, el día fijado para la ejecución, once (11) de agosto de 2009, en el momento de la práctica de la misma, la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR FERREBUS, titular de la cédula de identidad N° V-9.718.040, hermana de la ciudadana ARLENE JOSEFINA FUENMAYOR FERREBUS, titular de la cédula de identidad N° V-7.785.404, cónyuge del demandado en esta causa, con la asistencia debida expuso:
…Para dar por concluido la presente causa ofrezco pagar en este acto la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país y la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), mediante cheque N° 00000941 librado en el día de hoy a favor de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., para ser pagado sin protesto, contra la Cuenta N° 0108-0300-45-0100042437, que posee la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR FERREBUS, titular de la cédula de identidad N° V-9.718.040, del Banco Provincial, Maracaibo Av. 20. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora, expuso: “Acepto el ofrecimiento hecho por la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR FERREBUS, antes identificada, en las condiciones anteriormente establecidas, con lo cual declaro que nada quedan a deberme ni por capital, ni por interés, ni por costas procesales. Asimismo solicito a este Tribunal Ejecutor se abstenga de ejecutar la medida para lo cual ha sido comisionado.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha once (11) de agosto de 2009, la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR, en nombre de la parte demandada, con la asistencia debida, hizo un ofrecimiento de pago, que fue aceptado por la representación actoral, en consecuencia, celebraron el anterior convenimiento y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha once (11) de agosto de 2009 por ante el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido, con respecto al cheque N°00000941 librado en fecha 11 de agosto de 2009 a favor de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., contra la Cuenta N° 0108-0300-45-0100042437, cuya titular es la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR FERREBUS.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
charyl
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