Exp. 2965



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: COBRO DE BOLIVARES.

Demandante: JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad No. V- 1.668.346, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato de mi padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA.-

Demandados: DUGLENIS BRAVO VERA, EDIOVER BRAVO VERA, ÁNGEL BENITO BRAVO VERA, YUDELIS DEL VALLE BRAVO VERA y MIRELIS DEL CARMEN BRAVO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.707.774, V-7.804.459, V-9.718.927, V-13.301.276 y V-11.859.213, respectivamente, y del mismo domicilio que el anterior.

Apoderada Judicial de la parte demandada: MARÍA VIRGINIA ROLDÁN ÁLVAREZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.486 y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 2965 que este Juzgado, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), ordenó darle entrada, formar expediente, numerar al mismo e instó a la parte actora a consignar los documentos que acreditaran la cualidad con la cual actuaba el demandante de autos.

Ese mismo día, previa diligencia suscrita por el actor mediante la cual consignaba dichos recaudos, se le dió curso de ley a la presente causa y, en su admisión, se ordenó emplazar a la parte demandada de autos, ciudadanos DUGLENIS BRAVO VERA, EDIOVER BRAVO VERA, ÁNGEL BENITO BRAVO VERA, YUDELIS DEL VALLE BRAVO VERA y MIRELIS DEL CARMEN BRAVO VERA, antes identificada, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente, después del último de los citados y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año que discurre, acudió ante estrados la ciudadana MIRELIS DEL CARMEN BRAVO VERA, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderada general de los co-demandados, según poder que le fuera conferido por los mismos y el cual se ordena agregarlo a las actas que conforman este expediente, debidamente asistida por la profesional del Derecho MARÍA VIRGINIA ROLDÁN ÁLVAREZ, identificada en líneas pretéritas; convino en la demanda en los siguientes términos:

(…) Me doy por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este juicio y renuncio al término que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ponerle fin al mismo, convengo en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda el cual es del tenor siguiente: `…Consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de Junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo y Tomo 1º, que el causante VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió en comunidad con JUAN MONTES MONSERRATTE, la propiedad del Fundo “LA ENTRADA”, ubicado hoy en jurisdicción de los Municipios Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luis Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo, en una porción de dos terceras partes, el nombrado MONTES MONSERRATTE y una tercera parte VICENTE PARRA VALBUENA, igualmente consta de escritura registrada en la misma Oficina de Registro el día 28 de Marzo de 1930, bajo el Nº 250, Protocolo y Tomo 1º, que JUAN MONTES MONSERRATTE dio en venta a VINCENCIO PEREZ SOTO, la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con VICENTE PARRA VALBUENA, en el Fundo “LA ENTRADA”, por lo que la propiedad en dicho Fundo, quedó repartida en forma proindivisa en partes iguales entre PARRA VALBUENA, MONTES MONSERRATTE y PEREZ SOTO; posteriormente y de acuerdo al convenio celebrado entre los tres según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Enero de 1955, bajo el Nº 11, Folios 22 al 26, Protocolo 1º, Tomo 6º, al cual hace referencia también el documento registrado en la misma Oficina de Registro citada, el día 22 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 77, Protocolo 1º, Tomo 2º, el Fundo “LA ENTRADA” pertenece a los herederos de VINCENCIO PEREZ SOTO en una proporción del Treinta y Nueve punto Cero Ochenta y Ocho por Ciento (39.088%) e igual proporción para los herederos de JUAN MONTES MONSERRATTE y del Veintiuno punto Ochocientos Veinticuatro por Ciento (21.824%) para los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, encontrándose dicho Fundo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión antes de Augusto Chacín hoy de Vitelio Bravo, otra antes de la sucesión Valbuena hoy de Enrique Harris y otros, posesión “LA MISION” de Elvira Rosell de Belloso y posesión “EL GUAYABAL” de Leticia de Lesseur; SUR: Posesión “CERRO DE LAS FLORES”, conocida también con el nombre de “HATO GRANDE”, que es o fue de Benjamín Prieto; ESTE: Terrenos de la Venezuela OIL Concessión, otros de la Creole Petróleum Corporación, terrenos de la posesión “HATO VIEJO” de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y del Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y terrenos de la posesión “LA PENDA”, viejo camino de Quintero intermedio y por el OESTE: Posesión “EL RINCON” de Zoilo Araujo Cano y otros y posesión “EL FLORIDO” de Manuel Reyes Morán y otros. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que los ciudadanos DUGLENIS BRAVO VERA, cédula de identidad Nº V-7.707.774, EDIOVER BRAVO VERA, cédula de identidad Nº V-7.804.459, ANGEL BENITO BRAVO VERA, cédula de identidad Nº V-9.718.927, YUDELIS DEL VALLE BRAVO VERA, cédula de identidad Nº V-13.301.276 y MIRELIS DEL CARMEN BRAVO VERA, cédula de identidad Nº V-11.859.213, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo “LA ENTRADA”, con una construcción signada con el Nº 60-63, sita en el Barrio Los Robles, ST/2, Avenida 58A, Tapón con Calle 114, (antes Avenida 151 Nº 28-61), en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de Tres Mil Quinientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros de Metros Cuadrados (3.551,85 M2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserrate, ocupado por IROKA, C.A.; SUR: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserrate, ocupado por C.C. ÉXITO SUR; ESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserrate, ocupado por C.C. ÉXITO SUR y OESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserrate, ocupado por C.C. ÉXITO SUR y Avenida 58A. La antes citada Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, establece en el artículo 21 la presunción, de que se presume salvo prueba en contrario, la posesión desde el inicio del asentamiento y en el artículo 50 eiusdem, se establece un lapso de diez (10) años en lo concerniente a la usucapión para la adquisición de la propiedad de las tierras privadas y, el artículo 24 de la misma Ley establece: “Se reconocerá coposesión, usucapión especial y copropiedad sobre la tierra a los propietarios y propietarias de bienhechurías o edificaciones que posean un terreno en los asentamientos urbanos populares” (subrayado mío). Ahora bien, Ciudadano Juez, tomando en consideración las disposiciones contenidas en la referida Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y, muy especialmente la declaratoria de “utilidad pública e interés social” establecida en el artículo 3 de la referida Ley, lo cual obliga a ceder la propiedad y permitir que otros hagan uso de ella, y por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con los ciudadanos DUGLENIS BRAVO VERA, EDIOVER BRAVO VERA, ANGEL BENITO BRAVO VERA, YUDELIS DEL VALLE BRAVO VERA, y MIRELIS DEL CARMEN BRAVO VERA, a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO como ya lo expuse anteriormente y del poseedor u ocupante, por mandato del artículo 24 de la ya citada Ley de Regularización y regularice la propiedad del mismo, y por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,oo) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.500,oo) equivalentes a Cien (100) UT, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece: “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”; en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, vengo a demandar a los ciudadanos DUGLENIS BRAVO VERA, EDIOVER BRAVO VERA, ANGEL BENITO BRAVO VERA, YUDELIS DEL VALLE BRAVO VERA, y MIRELIS DEL CARMEN BRAVO VERA, ya identificados, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal, atribuyéndosele a él la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamiento de Ley`. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento una vez conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda, a los fines de su correspondiente protocolización.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), se presentó en estrados la ciudadana MIRELIS DEL CARMEN BRAVO VERA, parte demandada en este proceso, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderada general de los ciudadanos DUGLENIS BRAVO VERA, EDIOVER BRAVO VERA, ANGEL BENITO BRAVO VERA y YUDELIS DEL VALLE BRAVO VERA, asistida por la Profesional del Derecho MARÍA VIRGINIA ROLDÁN ÁLVAREZ, quien convino en la demanda; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento realizado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-



Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal realizado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).
2) Se ordena expedir copia mecanografiada o computarizada del presente fallo de homologación que contiene el convenimiento celebrado.
3) Se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional en señal de su terminación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) y se expidió la copia certificada mecanografiada solicitada.

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.