Exp.- 02980

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre del presente año 2009, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, comparecen los ciudadanos LEONER ALBERTO LEÓN LARREAL y LILIA TERESA RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.380.998 y V-5.169.344, respectivamente, y domicilios en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio IRAMA TRCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.352 y de igual domicilio; alegando que después de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de mayo de 2004 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no resultó como esperaban y en consecuencia se produjo una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Por ello, es que solicitan al Tribunal declare su divorcio, conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El día veintinueve (29) de septiembre de 2009, el Tribunal le dió entrada a la presente solicitud, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Luego, el día cinco (05) de octubre de 2009 los solicitantes diligenciaron, indicando la dirección exacta de su último domicilio conyugal.
En esa misma fecha (05-10-2009), se libró boleta de citación conjuntamente con copia certificada de la referida solicitud para con la representación Fiscal, siendo citada la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia el día ocho (08) del aludido mes y año, tal y como consta de la boleta de citación firmada que corre agregada a las actas en esa misma oportunidad.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso legal, sin que la FISCAL TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA haya presentado oposición alguna a la presente solicitud de divorcio, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
En primer lugar, se constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, mediante la diligencia de fecha 05-10-2009, que su último domicilio conyugal fue fijado en la Avenida 6 con calle 89, N° 89E-40 Sector Veritas de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
En este orden ideas, aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los Artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa este Operador de Justicia, que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día 25 de mayo de 2004, es decir, hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A del Código Civil, que establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

Por otra parte, no hubo oposición por parte de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, este Sentenciador debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos LEONER ALBERTO LEÓN LARREAL y LILIA TERESA RUÍZ.

SEGUNDO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos LEONER ALBERTO LEÓN LARREAL y LILIA TERESA RUÍZ por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Marzo de 2001, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 85 que riela a las actas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,

Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales