Exp. N° 02877
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante solicitud de fecha diez (10) de junio de 2009, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, acude por ante este Tribunal el ciudadano JOHNNY ADOLFO ARAUJO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.392.567 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio TARQUINIO DE JESÚS BOSCÁN MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.828 y de igual domicilio, para solicitar la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 2691, en la cual existe error material.
En fecha once (11) de junio de 2009, se le dio entrada y se admitió la referida solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, además se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha siete (7) del mes de octubre del año que discurre, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con su correspondiente copia certificada, sabido que, en fecha nueve (9) de octubre de 2009 fue notificada la FISCAL VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, tal y como consta de la boleta debidamente firmada que fuera agregada a las actas el día trece (13) de octubre de 2009.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal se encuentra en término para dictar sentencia, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante JOHNNY ADOLFO ARAUJO BRACHO, antes identificado, que en el Acta que en su Acta de Nacimiento signada con el N° 2691 de fecha doce (12) de septiembre de 1991 asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, existe un error material en el que incurrió el Funcionario que asentó dicha acta, ya que escribió el número de cédula de identidad de su madre KARINA DEL CARMEN BRACHO CASTILLO, “7.978.187”, cuando lo correcto es “7.978.197”.
Con su solicitud el peticionante acompañó:
1. Copia certificada del acta de nacimiento N° 2691 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana KARINA DEL CARMEN BRACHO CASTILLO.-
Analizados todos los recaudos consignados, observa este Jurisdicente, que en efecto, en el Acta de Nacimiento del JOHNNY ADOLFO ARAUJO BRACHO, se incurrió en un error, ya que se identificó a la madre del solicitante, con número de cédula 7.978.187, cuando lo correcto es, que la ciudadana KARINA DE CARMEN BRACHO CASTILLO, es titular de la cédula de identidad N° “7.978.197”.
Estamos así en presencia de un simple error material, que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil el cual establece:
En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, ordena:
PRIMERO: Rectificar el ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JOHNNY ADOLFO ARAUJO BRACHO, signada con el N° 2691 de fecha doce (12) de septiembre de 1991 asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido, que se corrija en su contexto lo siguiente:
A.- En su contenido donde se lee “…7.978.187…” debe leerse “…7.978.197…”. Así se declara.-
SEGUNDO: Remitir copias certificadas de la presente sentencia una vez ejecutoriada a la Jefatura Civil de la San Francisco Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
charyl
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