Exp. 02910

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (Juicio Oral).
Parte Demandante: FRANKLIN HUMBERTO RONDÓN BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.726.143 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARIBEL LUZARDO SERRANO, GUILLERMO MORILLO PRIETO y ALEX YANEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.701.997, V-1.099.815 y V-2.135.691, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.669, 9.184 y 16.549, en ese mismo orden e igualmente domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02 de octubre de 2007, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 2°, cuyo representante legal es el ciudadano RAFAEL ANGEL RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.808.905 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente que en fecha ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Mediante el Procedimiento Oral) incoara el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO RONDÓN BECERRA contra la ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA, ordenándose emplazar a su representante legal para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida, compareciera a contestar la demanda incoada en contra de su representada, en el horario fijado por el Tribunal para despachar, esto es, desde las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
Librados como fueron los recaudos citatorios correspondientes en fecha diez (10) de Julio del año en curso, el Alguacil de este Despacho practicó la citación personal del ciudadano RAFAEL ANGEL RINCÓN MONTIEL, Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA el día quince (15) de Julio del año en curso, según se evidencia del recibo citatorio que corre inserto al folio N° 64 de estas actuaciones.
En la oportunidad legal respectiva, la parte demandada no compareció por intermedio de su representante legal ni apoderado judicial a contestar la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió alguna que los favoreciera durante el lapso legal respectivo.
Siendo el momento procesal para dictar sentencia en el presente proceso, el Tribunal pasa a decidir esta causa, previas las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Observa este Jurisdicente de las actas que conforman el expediente, que la parte actora, en su escrito libelar, por intermedio de sus apoderados judiciales, alega que:
El día siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008), su mandante suscribió mediante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, Contrato de Promesa de Bilateral de Compra Venta (OPCIÓN DE COMPRA VENTA) con la ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA, en el cual, la PROMITENTE VENDEDORA declaró estar desarrollando un conjunto residencial de viviendas unifamiliares denominado CONJUNTO RESIDENCIAL MI PEQUEÑA VENECIA, sobre un lote o extensión de terreno ubicado en la intersección de la Avenida 67 con la Calle 79C, Barrio Francisco de Miranda, signado con el número 79-150, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De esta manera, la PROMITENTE VENDEDORA se obligó a vender y el actor, como PROMITENTE COMPRADOR, se obligó a adquirir una de las viviendas a ser construidas, fijándose como precio del inmueble opcionado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 185.360,08) a ser cancelado en diversas cuotas mensuales y el resto, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 120.484,05) sería cancelada a través de la tramitación de u crédito hipotecario; que el terminó de vigencia del mismo se fijó para noventa (90) días continuos prorrogables por treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha cierta del documento de permiso de habitabilidad.
Afirman además, que en la cláusula sexta el aludido contrato se dispuso una cláusula penal, según la cual, si el PROMITENTE COMPRADOR decidiera rescindir el contrato, quedaba en beneficio del Propietario y Promitente Vendedor el equivalente al seis por ciento (6%) del precio total del inmueble, es decir, la cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.121,60) como indemnización por los daños y perjuicios que ocasione tal incumplimiento y el remanente será devuelto a promitente comprador, y así mismo se pactó a la inversa.
Alegaron igualmente, los aludidos apoderados, que su mandante hizo una serie de pagos a la ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA que suman la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 59.444,00); que no obstante que el contrato se suscribió el día siete (7) de febrero de 2008, y los pagos a los que estaba obligado hasta el día 6 de julio de 2008, se efectuaron, hasta la fecha, la construcción se encuentra totalmente paralizada y en el terreno sólo existe una estructura compuesta por piezas verticales y horizontales, que apenas alcanza el quince por ciento (15%) de la construcción y está totalmente abandonado, según se desprende de inspección judicial practicada por este mismo Tribunal en fecha 16 de junio de 2009.
Igualmente, afirman que el permiso de habitabilidad de toda construcción es una gestión administrativa que depende única y exclusivamente del propietario y/o constructor de todo inmueble, y a la PROMITENTE VENDEDORA se le ha hecho imposible cumplir lo pactado ocasionándole un perjuicio tanto de orden contractual como extra contractual al PROMITENTE COMPRADOR, y por esa razón, reclama el pago de SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 70.844,00) y por ende los intereses que esa suma hubiese devengado a la tasa corriente en el mercado, así mismo reclama el pago que ha venido erogando por una vivienda alquilada durante el lapso comprendido desde el siete (7) de diciembre de 2008 hasta la fecha, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, para un total de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), reclamando igualmente los gastos y honorarios profesionales de abogado que se han causado en las gestiones de solución de la problemática, más lo que se generen por la interposición de la presente acción y la correspondiente indexación monetaria.
Por último fundamentó su demanda en los Artículos 1.133, 1.159, 1.167 y 1.185 del Código Civil Vigente.


PRUEBAS DE LAS PARTES

De la misma forma, se evidencia de las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, que la demandante conjuntamente con el libelo de demanda consignó una serie de medios probatorios, como los son: Acta constitutiva y estatutos de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA, copia certificada del contrato de promesa bilateral de compra venta (opción a compra venta) suscrito entre su representado y la demandada; tres planillas de depósitos bancarios hechos a la aludida Asociación Civil; siete (7) recibos y/o comprobantes que acreditan las cantidades de dinero canceladas por su representado e inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2009.
CONFESIÓN FICTA

Observa este Operador de justicia, que la representación legal de la demandada de autos ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA, plenamente identificada en actas, no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a contestar la demanda, y a tenor del Artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil, la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda producirá los efectos señalados en el artículo 362 ejusdem; sin embargo, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de los cinco días siguientes a la contestación omitida.
Este último Artículo (362 C.P.C.) expresa textualmente que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
Estos son los siguientes:
1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.


El primer requisito es muy simple, que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea, porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que el demandado no dio contestación a la demanda y la petición del demandante no es contraria a derecho por estar fundada en documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de febrero de 2008, anotado bajo el N° 087, Tomo 30 de los libros respectivos, instrumento este, que fuera consignado en original por la parte accionante, por lo tanto, el Tribunal lo aprecia y valora en todo su valor probatorio, por emanar de un organismo público, que tiene naturaleza pública. Así se declara.-
Consignó igualmente con el libelo, planillas de depósitos bancarios del Banco Occidental de Descuento, donde se evidencian depósitos realizados en la cuenta de ahorros N° 0116 0144 800007199783 de fechas 31-01-08, 06-02-08 y 06-02-08, respectivamente por Bs. 5.000,00; Bs. 17.350,00 y Bs. 1.650,00, en el orden indicado, las cuales este Juzgador aprecia y valora de conformidad con el Artículo 1.383 del Código Civil, toda vez, que la Doctrina y la Jurisprudencia han equiparado el valor probatorio de las mismos al de las tarjas, tal como lo ratificó la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2005, según la cual:

…Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula eficacia probatoria, como es el Artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el Juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los Artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma, se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…de allí su apreciación y valoración.
Además consignó recibos de pago emanados de R&A Inversiones, C.A., con sello Húmedo de la ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA, de fechas 06-03-08, 06-04-08, 07-05-08, 21-08-08, 01-10-08, 06-06-08 por Bs. 6.400,00, Bs. 7.844,00, Bs. 6.400,00, Bs.1.000,00, Bs. 2.000,00, Bs. 6.400,00 y Bs. 5.400,00; en el orden indicado, que refieren el pago de las cuotas convenidas por la adquisición del apartamento, los cuales en modo alguno fueron desconocidos, impugnados ni tachados de falsos por el adversario, razón por la cual, este Tribunal, los estima en su apreciación y valoración, y así se determina.-
También consignó Inspección Judicial practicada por este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2009, la cual se aprecia y valora en cuanto a los hechos que este Jurisdicente pudo constatar y al informe rendido por el práctico asesor. Así se establece.-
De igual manera, observa este Jurisdicente, que la parte accionante no logró demostrar la existencia del contrato arrendaticio que, según su decir, tuvo que arrendar una vivienda desde diciembre de 2008 hasta la fecha, así como tampoco demostró el pago de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento mensual, que equivalen a VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), razón por la cual, este pedimento será desechado en la definitiva del fallo. Así se decide.-
De lo anteriormente analizado, así como también de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que la parte demandada, tal como se dijo anteriormente, además de no darle contestación a la demanda en el término legal previsto en el Artículo 362, en concordancia con el Artículo 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, no probó nada a su favor dentro de los cinco días siguientes a la contestación omitida, y siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho per se, sino que, por el contrario, se encuentra fundamentada en el Artículo 1.167 del Código Civil vigente, el cual expresa textualmente que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, si tomamos en consideración lo establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley.
Asimismo, atendiendo al criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 0087 del 11 de febrero de 2004 y 3.668 del 2 de junio de 2005), que señala lo siguiente:
En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe …
Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (Juicio Oral) incoado por el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO RONDÓN BECERRA contra la ASOCIACIÓN CIVIL MI PEQUEÑA VENECIA, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar:
 La suma de SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 70.565,60), por los siguientes conceptos:
A.- La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 59.444,00) por concepto de reintegro del saldo total cancelado por el actor ciudadano FRANKLIN HUMBERTO RONDÓN BECERRA.
B.- La suma de ONCE MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.121,60) por concepto del seis por ciento (6%) del valor del inmueble pactado en la Cláusula Sexta (Cláusula Penal) como indemnización por los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO: Ahora bien, en consideración a que la demanda fue admitida el día ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009) y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la accionante no quedaría satisfechas con la cantidad ordenado a pagar, este Tribunal ordena la corrección monetaria y/o indexación de la suma condenada a pagar desde esa fecha de admisión (08-07-2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta los indicadores acaecidos en el país y el Índice de Precios del Consumidor (IPC), y así mismo se ordena a calcular los intereses moratorios de las cantidades antes referidas, todo ello a la tasa promedio, esto es, entre la tasa activa y pasiva para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con sede en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines del correspondiente cálculo monetario.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.)
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales