Exp. N° 02985
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante solicitud de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, acude por ante este Tribunal la ciudadana YECENIA YECITH ARIAS ANAYA, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio YADIRA UZCÁTEGUI BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.465 y de igual domicilio, para solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 305, en la cual existen errores material.-
Posteriormente, en fecha primero (01) de octubre de 2009, se le dio entrada y se admitió la referida solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, además se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 del mes y año que discurre, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con su correspondiente copia certificada, sabido que, en fecha 09 de octubre de 2009 fue notificada la FISCAL VEINTINUEVE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal se encuentra en término para dictar sentencia, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante YECENIA YECITH ARIAS ANAYA, antes identificada, que en su Acta de Nacimiento signada con el N° 305 de fecha diez (10) de marzo de 2005 asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, existen errores materiales en los que incurrió el Funcionario que asentó dicha acta, primero, en cuanto al lugar de nacimiento, al señalar que nació en “Aroy, Parroquia Libertad, Municipio Machiques, Estado Zulia” cuando lo correcto es que nació en el “Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia”; en segundo lugar, cometió otro error al escribir el apellido paterno “ARIA”, lo cual es erróneo, cuando lo correcto es “ARIAS” y, por último, solicita que se les identifique en forma completa a sus padres, donde se indiquen sus respectivos números de cédulas de identidad.
Con su solicitud la peticionante acompañó:
1. Original de Certificado de Nacimiento expedido por el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de diciembre de 1978.
2. Constancia N° 1186 expedida en fecha 16 de julio de 2009 por el aludido Centro Asistencial.
3. Copia certificada del Acta de su Nacimiento N° 305, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2009, donde se aprecian los errores materiales que se desean rectificar.
4. Copia Fotostática de la Gaceta Oficial N° 5.816 Extraordinario de fecha 18 de julio de 2006.
5. Copia certificada del acta de su nacimiento de su hijo BILLY JOE ANAYA ARIAS y copia mecanografiada del acta de nacimiento de su hijo LUIS DANIEL SOCORRO ARIA, la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fechas 22 y 10 de julio de 2009, respectivamente.
6. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 04 de agosto de 1998.
7. Constancia expedida por el Registro Principal del Estado Zulia de fecha 29 de julio de 1998.
8. Certificación de Aprobación del sexto grado expedida por la Escuela Básica Nacional “Víctor Raúl Sandoval” de fecha 13 de julio de 1999.
9. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de sus padres GLORIA MARINA ANAYA VITOLA y ORLANDO ARIAS HERRERA, respectivamente.
Analizados todos los recaudos consignados, observa este Jurisdicente, que en efecto, en el Acta de Nacimiento de la ciudadana YECENIA YECITH ARIAS ANAYA, se incurrió en varios errores, ya que al asentar el lugar de nacimiento se señaló “Aroy, Parroquia Libertad, Municipio Machiques, Estado Zulia”, cuando lo correcto, es que nació en el “Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia” y en segundo lugar, al escribir el apellido paterno “ARIA”, lo cual es erróneo, cuando el correcto es “ARIAS”.
En cuanto al pedimento de identificar a los padres de la solicitante indicando sus números de cédula de identidad, observa este Sentenciador, que dicho pedimento es improcedente, ya que se observa de la Gaceta Oficial N° 5.816 Extraordinario de fecha 18 de julio de 2006 consignada por la ciudadana YECENIA YECITH ARIAS ANAYA, que sus progenitores ciudadanos GLORIA MARINA ANAYA VITOLA y ORLANDO ARIAS HERRERA, obtuvieron la carta de naturalización en fecha posterior al asentamiento del acta de nacimiento que se pretende rectificar, por lo tanto, no fue un error material, ya que para el momento de la presentación no tenían cédula venezolana.
Estamos así en presencia de simples errores materiales, que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil el cual establece:
En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, ordena:
PRIMERO: Rectificar el ACTA DE NACIMIENTO N° 305 de la ciudadana YECENIA YECITH ARIAS NAVA, asentada signada con el N° 305 de fecha diez (10) de marzo de 2005 asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido, que se corrija en su contexto lo siguiente:
A.- En su contenido donde se lee “…nació en Aroy, Parroquia Libertad, Municipio Machiques, Estado Zulia…” debe leerse “…nació en el “Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”. Así se declara.-
B.- En su contenido donde se lee “…YECENIA YECITH ARIA ANAYA…” debe leerse “…YECENIA YECITH ARIAS ANAYA …”. Así se declara.-
C.- En su contenido donde se lee “…ORLANDO ARIA …” debe leerse “…ORLANDO ARIAS …”.
SEGUNDO: Remitir copias certificadas de la presente sentencia una vez ejecutoriada a la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
charyl
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