Exp. 02944
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO.
Demandante: SEN JESÚS MONTIEL CASILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.763.730, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte actora: JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.716.660, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.100, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: MILAGROS CHIQUINQUIRÁ WEFFER GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-776053552 e igualmente domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: RENATO JOSÉ RÍOS PEÑA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.479 y de este domicilio al igual que los anteriores.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02947 que este Juzgado, en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), le dió entrada y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a ll demandada, ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ WEFFER GONZÁLEZ, antes identificada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente, después de citada y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de septiembre del corriente año, el Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien objeto del litigio, y siendo que en fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), día y hora fijados por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, para la ejecución de la misma, fue notificada la prenombrada ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ WEFFER GONZÁLEZ del objeto de su traslado y, así mismo, asistida por el profesional del Derecho RENEATO JOSÉ RÍOS PEÑA, ya identificado en el acta levantada al efecto, celebraron convenimiento en los siguientes términos:
“(…) En cumplimiento a los compromisos o a la obligación sumida en el contrato de arrendamiento, en fecha 31 de Julio de 2009 fue consignado ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio del 2009, en razón de quinientos bolívares ñor mes (Bs. 500.00), (…) la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), por concepto del pago de los canones de agosto y septiembre del año 2009. Dichas consignaciones o pagos se evidencian en constancia emitida por el tribunal de consignación mencionado (…) y el depósito realizado en la entidad bancaria Banfoandes, No. 29910646, será consignado en el expediente llevado por el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción, consignación 13-2009. En fecha de 10 de agosto del año en curso, el Juzgado de consignaciones mencionado el cartel de notificación correspondiente (…) pero es el caso que mi representada (…)le dio prioridad a la cancelación de los meses de agosto y septiembre antes de dicha publicación debido a no disponer de los recursos suficientes para cumplir con dicha formalidad. Por dichas razones (…) y de lograr un acuerdo con la arrendadora solicitamos sea considerada la fecha para la culminación de la relación arrendaticia en este mismo acto. Más sin embargo muy a pesar de estar efectuando consignaciones ante el Juzgado de Municipio Mencionado, y en aras de dar por concluido el juicio (…) me comprometo en este acto a hacer entrega a la parte actora o a su apoderado judicial del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano SEN JESÚS MONTIEL CASILLA, para el día 30 de noviembre de 2009, totalmente desocupado libre de personas y bienes y en el mismo estado en el cual me fue entregado y solvente con los servicios públicos, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). (…) En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora expuso: Convengo y acepto el ofrecimiento efectuado por la parte demandada, solicitando del tribunal homologue el presente convenimiento y no archive el expediente hasta que sea consignada la constancia de entrega del inmueble con todos los requisitos ofrecidos en este acto (…) de no constar en actas los primeros cinco días de diciembre del 2009 la entrega y la cancelación de los dos últimos canones de arrendamiento se solicitará de nuevo la ejecución de la medida de secuestro (…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente que, en fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), las partes intervinientes en este proceso celebraron convenimiento al momento de trasladarse y constituirse el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, para la ejecución de la misma, en el inmueble objeto de la medida de secuestro decretada por este Despacho, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199ª de la Independencia y 150ª de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.
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