Exp. N° 02989

República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano HUGO NELSON LAZARDE ESTAVA, por intermedio del Profesional del Derecho GUSTAVO MELÉNDEZ OCANDO en contra del ciudadano LEONEL ARTURO FERNÁNDEZ CHACÍN, se le dá entrada. Fórmese expediente. Numérese. El Tribunal para resolver sobre su procedencia observa:
Por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar presentado y sus anexos, considera que las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dirigidas a proteger y beneficiar a los arrendatarios, son de estricto orden público y, por ende, no pueden las partes ni el Órgano Jurisdiccional relajar el cumplimiento de las mismas, ni disminuir o menoscabar los derechos protegidos, a tenor del Artículo 7 del mencionado Decreto Ley. En este sentido, tanto las disposiciones procedimentales como las acciones concedidas a los arrendadores deben estar sujetas al cumplimiento estricto de las disposiciones inquilinarias.
En este caso concreto, la parte actora demanda por Desalojo alegando que un familiar necesita el inmueble para vivir, dicha causal, se encuentra contenida en el Artículo 34, letra “b” de la Ley Especial de la materia, no obstante, que de la literatura del libelo de la demanda el propio actor señala que en fecha primero (01) de Junio de 2009 y por CONVENIO suscrito por las partes mediante documento auténtico debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo y el cual anexó a la demanda, ACORDARON lo siguiente: PRIMERO: Su deseo de no continuar con la vinculación arrendaticia; SEGUNDO: El Arrendatario renunció parcialmente a la Prórroga Legal y se obligó a hacer uso de la misma, sólo hasta el 30 de Agosto de 2009, entre otros particulares.
De manera que, conforme a lo convenido por las partes, el contrato arrendaticio precluyó por expiración del término de la prórroga legal el día treinta (30) de Agosto de 2009, consecuencia de lo cual, la acción a intentar sería la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, ya que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado y las demandas de desalojo, sólo son procedentes en su acción para con los contratos verbales o cuando habiéndose celebrado por escrito se han convertido a tiempo indeterminado, el Tribunal observa, que si bien todos los procedimientos jurisdiccionales referidos a la materia arrendaticia deben tramitarse por el juicio breve conforme a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley especial y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tales pretensiones constituyen acciones legales que deben intentarse por separado porque las mismas son incompatibles entre sí, ya que su fundamento legal no es el mismo, es decir, o se intenta la acción de cumplimiento, la de resolución del contrato o la de desalojo, de acuerdo a la naturaleza del contrato.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres” (Subrayado del Tribunal).
Siendo así, es criterio de este Jurisdicente que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto se declara, conforme al criterio jurisprudencial expuesto en líneas pretéritas y al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Octubre dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales