S.- 17611676

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Por recibida de la Oficina de Distribución, la anterior solicitud de Notificación Judicial suscrita por el Abogado en ejercicio RENÉ RUBIO M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES EL TAPARO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INTACA), plenamente identificado en actas, el Tribunal le da entrada. Numérese. En tal sentido, este Juzgado, entra a analizar lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 1.429 del Código Civil, lo siguiente:
En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Igualmente, dispone el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Observando, el Tribunal, que ambas disposiciones legales refieren a dos instituciones diferentes a saber, una referida a la inspección ocular, y la otra, se refiere a las Justificaciones para perpetua memoria, la Ley y la Doctrina han señalado que la inspección ocular preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera, por lo tanto, la causa que motiva esta solicitud, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se solicita, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde, es decir, se debe alegar el temor fundado de que desaparezca la fuente de prueba, por ejemplo: Inundaciones o embaucamientos indebidos de cañadas, entre otros.
Por otro lado, las justificaciones para perpetua memoria atañen tanto la evacuación de reconocimientos judiciales como a los justificativos de testigos efectuados inaudita parte.
Ahora bien, ninguno de los particulares señalados en la solicitud en referencia, se adecuan a los supuestos de hecho contenidos en las disposiciones legales in comento, y a ello, tenemos que agregar el dispositivo contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala: Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias que se le dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo, razón por la cual, el interesado deberá dirigirse por escrito al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS en notificación de los particulares en referencia, debiendo consignar además, el interesado, la prueba fehaciente de lo señalado en los Particulares Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la aludida solicitud, la cual no fue consignada en actas, en consecuencia, este Tribunal NIEGA la anterior solicitud. Así se decide.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).-

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales