Expediente N° 1703
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana AURORA SEGUNDA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº 3.645.734, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por la abogada MORELLA COROMOTO SAAVEDRA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.679 y domiciliada en este Municipio Maracaibo, presentó escrito de solicitud de Declaración de Concubinato ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26 de junio del año 2009, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, dictando auto el día 01 de julio del año 2009, por medio del cual se ordena formar expediente y anotarla en el libros de entrada y salida de causas respectivo, admitida posteriormente en fecha 08 de julio de 2009.
Acompañó a la solicitud: 1) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana AURORA SEGUNDA MONTIEL y del ciudadano BONIFACIO ALBERTO CASTILLO HIDALGO; 2) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano BONIFACIO ALBERTO CASTILLO HIDALGO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia; 3) Copias Certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos HORTENSIA JOSEFINA CASTILLO MONTIEL y ALBERTO JOSÉ CASTILLO MONTIEL y las copias simples de las cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos; 4) Justificativo de Testigo Evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia en fecha 15 de junio de 2009; 5) Copia Certificada de Constancia de Residencia de los ciudadanos BONIFACIO CASTILLO y AURORA MONTIEL, expedida por el Consejo Comunal de la Comunidad Socialista XXI de la Comunidad Sector Olivos II, ubicado en la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS
1.- Promovió Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana AURORA SEGUNDA MONTIEL y del ciudadano BONIFACIO ALBERTO CASTILLO HIDALGO.
2.- Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano BONIFACIO ALBERTO CASTILLO HIDALGO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En relación a la Copia Certificada del Acta se demuestra que el ciudadano BONIFACIO ALBERTO CASTILLO HIDALGO, falleció el día 08 de enero de 2009, en el Centro Médico de Diagnóstico Integral, nació en el estado Zulia, tenía 81 años de edad, cédula de identidad N° 605.045, y falleció de un Paro Cardiorrespiratorio, Cardiopatía Isquémica Aguda. La misma fue expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia por lo que se trata de un documento Público, los cuales deben ser valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que establece:
Artículo 1 357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Asimismo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”.
En el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante presentó copia certificada del acta de defunción, la cual es un documento público a tenor de las normas antes citadas, y en consecuencia al no ser tachado, este juzgador lo aprecia y le otorga el valor probatorio que de él se desprende, de conformidad con las normas antes citada. Así se establece.
3.- Copias Certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos HORTENSIA JOSEFINA CASTILLO MONTIEL y ALBERTO JOSÉ CASTILLO MONTIEL y las copias simples de las cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos.
En relación a esta prueba, se observa que es igualmente copia certificada de un documento público, en consecuencia este Juzgador lo aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende como lo es que los ciudadanos HORTENSIA JOSEFINA CASTILLO MONTIEL y ALBERTO JOSÉ CASTILLO MONTIEL son hijos del ciudadano BONIFACIO ALBERTO CASTILLO HIDALGO (Difunto) y de la solicitante ciudadana AURRA SEGUNDA MONTIEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Justificativo de Testigo en original Evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia en fecha 15 de junio del año 2009.
En relación a esta prueba, se observa que es original Justificativo de Testigo en original Evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia en fecha 15 de junio de 2009, en el cual las ciudadanas ROSA BEATRIZ QUINTERO RIVADENEIRA y ELBA ROSA CALDERA DE HUERTA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° 7.770.195 y 4.521.989, ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, declararon al Primer Particular que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana AURORA SEGUNDA MONTIEL y a su concubino ciudadano BONIFACIO ALBERTO CASTILLO HIDALGO (Difunto), al Segundo Particular contestaron que procrearon dos hijos, al Tercer Particular contestaron que sien es cierto que nació en Maracaibo el 5 de junio de 1928 y murió en fecha 8 de enero de 2009 en el CDI a consecuencia de un paro respiratorio, al Cuarto Particular contestaron que la solicitante junto a sus hijos y su concubino vivieron en el barrio Los Olivos, calle 67, N° 67B-45 en la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, desde el 27 de julio de 1959 hasta el 8 de enero de 2009; al Quinto Particular contestaron que si es cierto y le consta, que por tratarse de un documento público, en consecuencia este Juzgador lo aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Copia Certificada de Constancia de Residencia de los ciudadanos BONIFACIO CASTILLO y AURORA MONTIEL, expedida por el Consejo Comunal de la Comunidad Socialista XXI.
En relación a esta prueba, se observa que es igualmente copia certificada de un documento público, en consecuencia este Juzgador lo aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende como lo es que los ciudadanos AURORA SEGUNDA MONTIEL y BONIFACIO ALBERTO CASTILLO HIDALGO, residieron en el sector los Olivos desde hace 50 años teniendo como dirección calle 67, N° 67B-65, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inició la presente causa de Declaración de Concubinato, intentada por la ciudadana AURORA SEGUNDA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.645.734, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho MORELLA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.679, alegando que desde el día 27 de julio del año 1959, inició una unión concubinaria con el ciudadano BONIFACIO ALBERTO CASTILLO HIDALGO, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 605.045, y estaba domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en el barrio donde vivimos en todos esos años. En el plano económico la solicitante colaboraba en el hogar con la atención de los niños y del hogar.
Que el día 08 de enero del año 2009, falleció el ciudadano BONIFACIO ALBERTO CASTILLO HIDALGO, y que de esa unión concubinaria nacieron dos hijos de nombres HORTENSIA JOSEFINA CASTILLO MONTIEL y ALBERTO JOSÉ CASTILLO MONTIEL, actualmente de cuarenta y ocho (48) y cuarenta y seis (46) años de edad, respectivamente, los cuales fueron reconocidos por su prenombrado padre.
Solicitó al Tribunal se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el ciudadano quien en vida llevaba por nombre BONIFACIO ALBERTO CASTILLO HIDALGO y su persona, la cual comenzó en el año 1959 y que dicha unión continuó pacífica, pública e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento, pidió que se declare que durante la unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo al atenderlo a él y a sus hijos con cuidado y esmero, ahorrándole que se generara ningún gasto pecuniario.
Con respecto al concubinato el autor JUAN BOCARANDA en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Ahora bien, establece el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Con relación a este a artículo el autor antes citado expone el artículo 767 del Código Civil, consagra la acción concubinaria y sólo aporta elementos definidores del concubinato y ello a los efectos patrimoniales, entre los cuales resaltan los siguientes: 1) Se trata de una unión no matrimonial; 2) Se requiere vida permanente en tal estado; 3) Ninguno de los concubinos puede estar casado.
Dichos elementos reducidos en síntesis, son: Cohabitación, Permanencia y Compatibilidad matrimonial.
En cuanto a este punto en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, juicio de CARMELA MAMPERI GIULIANI, expediente N° 04-3301, La Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil…)
…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc”.
En el caso bajo estudio tal como se observa de las actas que conforman el expediente la ciudadana AURORA SEGUNDA MONTIEL, antes identificada, alega que mantuvo una unión estable con el ciudadano BONIFACIO ALBERTO CASTILLO HIDALGO, desde el año 1959 hasta el 8 de enero del año 2009, cuando falleció el mencionado ciudadano a consecuencia de un paro respiratorio.
Asimismo de las actas de nacimiento de los ciudadanos HORTENSIA JOSEFINA CASTILLO MONTIEL y ALBERTO JOSÉ CASTILLO MONTIEL, se evidencia que son hijos de los ciudadanos AURORA MONTIEL y BONIFACIO CASTILLO (difunto).
Igualmente de las declaraciones rendidas ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 15 de junio del año 2009, se evidencia que los mismos son contestes en afirmar la existencia del vínculo concubinario, durante la fecha señalada.
Ahora bien al analizar todas estas pruebas en conjunto, las mismas llevan a la convicción de este Juzgador, que en efecto tal como lo alega la ciudadana AURORA SEGUNDA MONTIEL, antes identificada, la misma mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano BONIFACIO ALBERTO CASTILLO HIDALGO (difunto), durante el período comprendido en el año de 1959 hasta el 8 de enero del año 2009, durante la cual los mencionados ciudadanos procrearon dos hijos, con lo cual se configura la existencia de una relación estable entre los ciudadanos AURORA SEGUNDA MONTIEL y el ciudadano BONIFACIO ALBERTO CASTILLO HIDALGO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la Declaración de Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos AURORA SEGUNDA MONTIEL y el ciudadano BONIFACIO ALBERTO CASTILLO HIDALGO, (difunto) comprendida entre el año 1959 hasta el 08 de enero del año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.- Se dejan a salvo los derechos de terceros.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la ciudadana Aurora Segunda Montiel, antes identificada, estuvo asistida por la profesional del derecho Morella Coromoto Saavedra Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.679.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1348 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. William Coronado González
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
En la misma fecha siendo las dos horas y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 158-2009.
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
WCG/alpf.-
|