EXPEDIENTE: 1794
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Solicitantes: CRISTOBAL MEJIA BENAVIDES, BLANCA CORDERO DE MEJIA e ILAN JOSÉ MEJIA CORDERO, mayores de edad, venezolanos, casados los dos (2) primeros, y soltero el tercero, titulares de las cédulas de identidad N° E- 81.800.618 y 25.489.881, respectivamente, los dos primeros, el primero por estar imposibilitado para firmar a ruego de los ciudadanos YULIS MEJIA CORDERO y KEILA DEL VALLE MEJIA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 22.456.672 y 22.074.909, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
En la solicitud de Inserción y Rectificación de Acta presentada por los ciudadanos CRISTOBAL MEJIA BENAVIDES, BLANCA CORDERO DE MEJIA e ILAN JOSÉ MEJIA CORDERO, mayores de edad, venezolanos, casados los dos (2) primeros, y soltero el tercero, titulares de las cédulas de identidad N° E- 81.800.618 y 25.489.881, respectivamente, los dos primeros, el primero por estar imposibilitado para firmar a ruego de los ciudadanos YULIS MEJIA CORDERO y KEILA DEL VALLE MEJIA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 22.456.672 y 22.074.909, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ELSA MARINA MARQUEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.684, antes identificada, la solicitud fue recibida en fecha 23 de septiembre de 2009, y en fecha 01 de octubre de 2009, se dicto auto por medio del cual se ordena formar expediente, numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas.
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la Acumulación de Pretensiones en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la inepta acumulación en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. ...”
Nuestro Código Procesal Civil prevé la institución jurídica de la Acumulación de Pretensiones, al permitirle a quien acude a la jurisdicción en tutela de sus derechos e intereses que acumule pluralidad de pretensiones en contra del demandado, aunque deriven de diferentes títulos (Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil); esto en función de la economía procesal, evitando y/o previniendo que tanto el estado como los justiciables incurran en mayores gastos de los que serian necesarios en un solo proceso judicial.
De otra parte, se afirma que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en que se prohíbe la acumulación de pretensiones, a saber: a) cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, verbigracia, cuando se demande cumplimiento de contrato de opción de compra y la resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra; b) las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, por ejemplo, la acción cambiaria que corresponde a un Tribunal de comercio y los daños materiales derivados de un accidente de tránsito que corresponde a un Tribunal con competencia civil especializada en tránsito; y por último, c) aquellos procedimientos que sean incompatibles entre sí, así tenemos, que no se puede acumular el reenganche con pago de salarios caídos en materia laboral y el cobro de prestaciones sociales, pues se tramitan mediante procedimientos distintos.
Aplicando las disposiciones transcritas tenemos que la parte solicitante ciudadanos CRISTOBAL MEJIA BENAVIDES, BLANCA CORDERO DE MEJIA e ILAN JOSÉ MEJIA CORDERO, antes identificados, asistidos por la profesional del derecho ELSA MARINA MARQUEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.684, fundamenta la solicitud de Inserción y Rectificación de Acta en los artículos 768 y 773 de la norma adjetiva civil es decir como procedimientos semejantes, y es el caso de que cuando se habla de rectificación se hace referencia corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil y cuando se habla de inserción se refiere a insertar un acta que no existe, no siendo compatibles entre si por cuanto son pretensiones que se excluyan mutuamente y son contrarias entre sí, por lo que tal situación conlleva a que la solicitud de Inserción y Rectificación de Acta sea declara inadmisible. Así se decide.
En apoyo al criterio que se sustenta, se permite este juzgador traer a colación parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 02 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por el ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler contra Cesar José Salomón Vásquez, estableció lo siguiente:
De otra parte, debe dejar sentado este jurisdicente que tal pronunciamiento no constituye haber emitido opinión sobre el fondo del derecho de cuya tutela jurisdiccional se ha solicitado, sino que se circunscribe, a decir del insigne maestro y procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, pues no se ha prejuzgado lo principal del pleito, por lo que el rechazo a la admisión de ella (Léase: demanda) tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo sobre la pretensión deducida.
En razón de los argumentos explanados, es obvio que la solicitud de Inserción y rectificación de Acta no puede ser admitida, ya que son procedimientos que se distinguen entre sí. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Inadmisible la Solicitud de Inserción y Rectificación de Acta por inepta acumulación.
2. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que los ciudadanos CRISTOBAL MEJIA BENAVIDES, BLANCA CORDERO DE MEJIA e ILAN JOSÉ MEJIA CORDERO, mayores de edad, venezolanos, casados los dos (2) primeros, y soltero el tercero, titulares de las cédulas de identidad N° E- 81.800.618 y 25.489.881, asistidos por la profesional del derecho ELSA MARINA MARQUEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.684.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 154-2009.
LA SECRETARIA,
WCG/agra.-
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