Expediente N° 1573
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676-A Qto.
Demandado: sociedad mercantil CAMARGO C.A., inscrita originalmente como Camargo Construcciones, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 73, tomo 20-A, cuyo cambio de denominación actual Camargo C.A., según consta de Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el antes referido Registro Mercantil, en fecha 14 de junio de 2005, bajo el N° 13, tomo 31-A, y el ciudadano JESÚS ANTONIO CAMARGO MORILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.173.574, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
En el juicio incoado por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, representada por el profesional del derecho DAVID MOUCHARFIECH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.523.985, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.257; en la comentada causa, la demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que el demandado de contestación a la demanda.
En fecha 12 de enero del año 2009, el profesional del derecho DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.257, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
Con fecha 03 de febrero de 2009, el ciudadano Jonathan Pérez en su carácter de Alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible dar con el paradero de la parte demandada
El día 31 de marzo de 2009, el profesional del derecho DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.257, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
En fecha 25 de abril de 2009, el profesional del derecho DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.257, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
Con fecha 31 de septiembre de 2009, el profesional del derecho DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.257, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“...En este acto desisto del procedimiento, debidamente acompañó autorización. Asimismo solicito me sean devueltos los anexos originales folios 5 al 22, previa certificación, así como solicito copia certificada del auto que homologue el desistimiento. Terminó, se leyó y conformes firman...”. (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que el profesional del derecho ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.257, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Banesco Banco Universal C.A, antes identificado, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste del procedimiento, e hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEDUCIDO EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoado la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSLA C.A., contra la sociedad mercantil CAMARGO, C.A., y el ciudadano JESÚS ANTONIO CAMARGO MORILLO.
2. Se ordena la devolución de los originales solicitados previa certificación en acta de los mismos y expedir las copias certificadas solicitas con inserción de la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009 adjunta a la presente decisión.
Se deja constancia que la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, estuvo representada por los profesionales del derecho Halim Moucharfiech, David Moucharfiech Parra, Richard William Portillo Rodríguez y Patricia Rumbos Zurita, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 14.695, 108.257, 114.738 y 46.664, respectivamente y la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 155-2009.
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/agra-
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