Expediente: 1137


En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO OPTIMEDICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), creado según Decreto-Ley emanado de la Asamblea Legislativa del estado Zulia (Alez) de fecha 20-07-1988.

Ocurre el ciudadano JORGE LUÍS COLANO ARZOLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.799.894, actuando con el carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO OPTIMEDICA C.A., antes identificada, asistido por el profesional del derecho ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 25.591; ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, antes identificado, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005), y en fecha 7 de diciembre de 2005 se dicto auto por medio del cual este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, la profesional del derecho NORA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO OPTIMEDICA C.A., antes identificada, y el profesional del derecho ROBERTO VILLASMIL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 21.442, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Zulia, actuando en representación de la parte demandada FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), antes identificado, expusieron lo siguiente:
“(…) En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado sustituto del Procurador General del Estado Zulia contra la sentencia dictad en fecha 24 de noviembre de 2006, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ratifica en todos sus términos dicha sentencia, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el Cobro de Bolívares con ocasión a la factura N° 428 de fecha 20 de mayo de 1998, ordenando pagar la cantidad reclamada para la fecha de Tres Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 3.395.000,°°) actualmente Tres Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con 00/100 (Bs.F. 3.395,°°) por concepto de capital adeudado, más la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con 00/100 (Bs. 56.583,°°), actualmente Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 56,58), por concepto de interese legales calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre lo adeudado. En la sentencia se ordenó la Experticia Complementaria del fallo para determinar los intereses de mora causados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la cancelación de la obligación, sin embargo la parte Demandante en aras de poner fin al presente juicio, renuncia expresamente a la petición de la indexación de la cantidad reclamada y a los conceptos que por la misma se pudieran derivar, razón por la cual pide al Tribunal deje sin efecto lo solicitado y ordenado respecto a la indexación y en consecuencia sin efecto la practica de la experticia respectiva, y que se tenga como la cantidad a pagar la comprendida en el monto de la factura, más el monto reclamado expresamente en la demanda por concepto de intereses y que fue acordado en la sentencia, planteamiento con el cual está completamente de acuerdo la parte demandada, esta petición se formula de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que permite a las partes realizar formas realizar formas de actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, no encuentran limitación alguna, es decir las partes son libres de establecer sus términos y condiciones, según convenga a sus derechos, pudiendo incluso modificar los términos y condiciones en que se llevará a cabo el cumplimiento, razón por la cual la Parte Demandante en aras de poner fin al presente juicio, renuncia expresamente a la petición de indexación de la cantidad reclamada y a los conceptos que por la misma se pudieran derivar y que se tenga como la cantidad a pagar la comprendida en el monto de la factura más los intereses expresamente determinados en la sentencia.
La Parte Demandada a los efectos de dar cumplimiento voluntario a la misma, entrega en el acto de otorgamiento del presente escrito por ante el Tribunal de la causa a la Parte Demandante el cheque número 53000455 no endosable girado contra el Banco Occidental de Descuento de fecha 01 de Septiembre de 2009, girado por el Fondo de Previsión Social de la Policía, código cuenta cliente número 0116-0121-93-0008867410, por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.451,58) a favor de la Parte Demandante, con dicho monto queda pagada la cantidad demandada para la fecha Tres Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 3.395.000,00) actualmente Tres Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con 00/100 (Bs. F. 3.395,00) por concepto de capital adeudado, más la cantidad ordenada pagar por concepto de intereses que fueron establecidos en la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 56.583,00), actualmente, Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 56,58), por concepto de intereses legales calculados al uno por ciento (1%), quedando comprendidos dentro de dicho monto todos los conceptos adeudados, manifestando la Parte Demandante que no se le queda a deber nada por lo demandado y ordenado a pagar por el Tribunal en la sentencia, en virtud que a la misma se le cumplimiento en los términos acordados e indicados en el presente escrito. Igualmente la Parte Demandante manifiesta que recibe a satisfacción de su representada el efecto mercantil antes identificado y en consecuencia de conformidad con lo establecido en este documento, considera satisfecha la obligación impuesta mediante la sentencia, asimismo señala que nada se adeuda por cualquier otro concepto derivado de la misma.
Finalmente, atendiendo al hecho que la Parte Demandada ha cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago ordenado por la autoridad judicial efectuado según lo convenido en este documento, solicitamos imparta su aprobación respectiva al procedimiento aquí realizado y en consecuencia ordene el archivo del expediente, previa la devolución a la Parte Demandada, del efecto mercantil que dio origen a la acción. Terminó, se leyó y conformes firman. (…).-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha 29 de septiembre del año 2009, , la profesional del derecho NORA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO OPTIMEDICA C.A., antes identificada, y el profesional del derecho ROBERTO VILLASMIL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 21.442, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Zulia, actuando en representación de la parte demandada FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), antes identificado, celebraron una transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 29 de septiembre 2009 por las partes.
2) Se ordenar archivar el expediente.
3) Se ordena la devolución a la Parte Demandada del efecto mercantil que dio origen a la acción.

Se deja constancia que la parte actora, CENTRO MEDICO QUIRURGICO OPTIMEDICA C.A., antes identificada, estuvo representado por los profesionales del derecho ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, EUNICE HERNÁNDEZ AÑEZ y NORA BRACHO MONZANT, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 25.591, 60.828 y 26.643, y el profesional del derecho ROBERTO VILLASMIL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 21.442, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Zulia, actuando en representación de la parte demandada FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), antes identificado.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los primero (01) días del mes de octubre dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 153-2009.

LA SECRETARIA,




WCG/agra.-