EXP-7375 SENT:10.179


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
DEMANDADO: JORGE LUIS LÓPEZ Y WILLIAM BRIAN CORKERM BEAUPERTHUY
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

II.- PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.209, apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13-06-1977, bajo el No.01, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la oficina de Registro en fecha 04-09-1997, bajo el No.63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19-09-1997, quedando inscrita bajo el No.39, Tomo 152-A Qto y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21-03-2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-06-2002, bajo el No.08, tomo 676-A Qto., instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra los ciudadanos JORGE LUIS LÓPEZ LÓPEZ y WILLIAM BRIAN CORKERM BEAUPERTHUY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.10-419.475 y 7.837.410 respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de fiador solidario y principal pagador, alegando la demandante que de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.24.494,24) que es el doble de la suma intimada, más los intereses que se signa venciendo, a partir del 24-09-2009, calculados a las tasas convenidas en el documento de préstamo, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda y las costas procesales del juicio, incluyendo los honorarios del abogado.-
En fecha 28-10-2009, la abogada en ejercicio MAYELA ORTIGOZA VÍLCHEZ, apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., solicitó Medida de embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En la misma fecha, este Tribunal recibió escrito de solicitud de medida, se le dio entrada, se formó pieza de medida por separado y dicho decreto de la medida se verificará si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantil denominado “estado de cuenta”, de fecha 09-07-2009, donde se lee: CLIENTE: LÓPEZ JORGE, RIF: V-010419475, cantidad a pagar: Bs.12.247,12 revisado por: Nancy Fernández, Aprobado: Noris Añez, se observa con sello húmedo y firma ilegible en Lic. ALEXIS BLANCO C.PC.23916, el cual corre inserto en el folio veintiséis (26) de la pieza principal, y siendo el mismo prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).

Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “estado de cuenta”, que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA.
Según lo expresado, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, o documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo. Y ASÍ SE DECIDE.