REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

Exp No.7384 Sent. 10.178

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Vista la diligencia de fecha 23-10-2009, y subsanado como ha sido el defecto de forma establecido, este Juzgador observa que a pesar de que en la letra de cambio que corre inserta al folio siete (07), no se observa el nombre del que debe pagar (librado), ni el domicilio del librado, todo de conformidad con lo prescrito en los numerales 3° y 5° del artículo 410 del Código de Comercio Venezolano y por cuanto el presente caso no se subsume dentro los casos consagrados en el artículo 411 ejusdem, este Jurisdicente considera que el instrumento fundante de la obligación no se puede calificar como letra de cambio, (título ejecutivo), ya que encaja en rigor y se evidencia que es un documento privado, de conformidad con el artículo 640, el numeral 2 del artículo 643 y artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la última norma se desprende que: “Son pruebas escritas suficientes…omissis…los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas…omissis…las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés…omissis…”. Por lo que se observa que la demanda contenida en el libelo de la demanda no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres este Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Ha ocurrido por ante este Despacho la abogada ROSANA HANAFI, titular de la cédula de identidad No.17.951.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.138.044, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOAN MIGUEL GÁMEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.815.079 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se admite la demanda allí contenida por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. En consecuencia, se demanda al ciudadano ALEXANDER GERARDO BURGOS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 10.425.025, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que pague por los siguientes conceptos; 1) La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500, 00) como concepto de capital; 2) La cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125, 00) a razón de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.31,25) por cada mes, por intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual, todo lo cual suma un total de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.7.625,00) estimando la demanda en la cantidad de MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.1.906,25), es decir 173,30 UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña el demandante en su libelo de la demanda una (1) letra de cambio la cual corre inserta en el folio 7. Ahora bien de un detenido análisis de la demanda y del documento en que se funda la pretensión del demandante, este Tribunal considera que se trata de una cantidad líquida y exigible y que cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos exigibles en este tipo de procedimiento por intimación, razón por la cual la admite.