EXP. 7345 SENT:10.166


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° y 150°

I.- PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: IVONNE MARGARITA RINCÓN DE RHODE
DEMANDADO: ALDRIN GONZÁLEZ y NERVA JOSEFINA COLINA
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE).-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II.- PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE) intentó el abogado PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.495, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE MARGARITA RINCÓN DE RHODE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.157.526 domiciliada en Mérida Estado Mérida contra los ciudadanos ALDRIN GONZÁLEZ y NELVA JOSEFINA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.736.980 y 2.867.119 respectivamente y en su condición de fiadora y principal pagadora del arrendatario, para que convenga en resolver y devolver el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, el cual se encuentra ubicado en la calle 79H, entre Avenidas 81A y 83, Sector La Limpia, Conjunto Residencial La Florida, Edificio Barcelona, piso 5, apartamento 5B, Maracaibo, Estado Zulia, el referido bien inmueble posee un área aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados (132 mst2) y consta de: cuatro (4) dormitorios con sus closets, tres (3) salas de baño principales, sala comedor, cocina-pantry y lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en once metros con setenta centímetros (11,70 mts), con fachada Norte del edificio, SUR: en once metros con setenta centímetros (11,70 mts) con fachada sur y hall de piso, ESTE: en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), con fachada interna del edificio, cuarto para colector de basura y hall de piso, OESTE: en diez metros con noventa y cinco centímetros (10,95 mts), con fachada Oeste del edificio; completamente desocupado libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención locativa, así como pagar por vía subsidiaria la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.3.900,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE 2009, todos y cada uno de ellos, a razón de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.390,00) que sumados en su totalidad ascienden a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.3.900,00), en pagar por vía subsidiaria y en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.900,00), en cancelar por vía subsidiaria y en concepto de indemnización por daños y perjuicios de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) mensuales, hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.600,00), es decir la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000) diarios, hoy VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.20,00), como se convino en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, hasta la definitiva entrega del mismo, de igual manera, que el arrendatario ALDRIN GONZÁLEZ entregue el inmueble que ocupa como arrendatario, completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención arrendaticia, solvente de todos los servicios públicos y privados que se le presten al inmueble, tales como: CANTV, ENELVEN, GAS, AGUA, PINTURA TOTAL DEL INMUEBLE, que la sentencia autorice a su representada IVONNE MARGARITA RINCÓN DE RHODE para realizar las obras o reparaciones necesarias y para efectuar los pagos de las obligaciones pendientes por tales servicios que se adeudaren hasta la sentencia definitivamente firme, ello a costa del arrendatario y de la fiadora ciudadana NELVA JOSEFINA COLINA deudores; que en el caso de no producirse la desocupación para el momento del fallo definitivo solicita que el arrendatario y la fiadora le paguen a su representada IVONNE MARGARITA RINCÓN DE RHODE el monto correspondiente a los meses que se continúen venciendo, pero no por concepto de cánones sino como vía de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, así como también por concepto de los frutos civiles, en pagarle a su representada la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de la cantidad de dinero demandada, la corrección monetaria por efecto de inflación, en pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculados al crédito del doce por ciento (12%) anual, al uno por ciento (1%) mensual, en pagar las costas y costos procesales.- Estimó la presente acción en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.900,00)
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos conjuntamente con sus anexos en fecha 16-07-2009 y en fecha 20-07-2009, este Tribunal le dio entrada, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Despacho en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas la citación del último de los demandados a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 14-08-2009, el abogado PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE presentó diligencia solicitando proporcionando los medios necesarios para practicar la citación y en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación.-
En fecha 17-09-2009, se citó personalmente al ciudadano ALDRIN GONZÁLEZ y en la misma fecha se recibió se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 30-09-2009, se citó personalmente a la ciudadana NELVA JOSEFINA COLINA y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 14-10-2009, el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE MARAGARITA RINCÓN DE RHODE presentó escrito de promoción de prueba y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada, se agregó a las actas y se admitieron las mismas y se fjó el próximo tercer día de despacho a la presente fecha a las 10:00 A.M para llevar a efecto la inspección judicial solicitada en el sitio indicado por la parte promovente.-
En fecha 19-10-2009, se practicó la Inspección Judicial acordada y solicitada por la parte actora, asimismo se ordenó nombrar un práctico fotográfico y se ordenó el regreso a dicha sede natural a las 11:35 A.M.-
En fecha 20-10-2009, el ciudadano ROBINSON DE LA HOZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No.7.825.713, fotógrafo designado en la realización de la Inspección Judicial de fecha 19-10-2009 presentó diligencia consignando en veinte (20) folios útiles constante de dos (2) folios cada folio, con su respectivo respaldo (CD) fotos del interior del descrito inmueble.-
En la misma fecha que antecede, el abogado PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE MARGARITA RINCÓN DE RHODE presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se admitieron las mismas.-

III.- VALORACIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA

Una vez efectuado el minucioso recorrido y análisis de las actas procesales, este sentenciador observa que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, promovió los siguientes medios probatorios:
a.- Corre inserto a los folios ocho (08) y nueve (09), copia certificada de documento contentivo de Poder General Judicial que la ciudadana IVONNE MARGARITA RINCÓN RHODE, titular de la cédula de identidad No.4.520.143 confirió al abogado en ejercicio PEDOR MIGUEL ALACLÁ RHODE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.495.-
b.- Corre inserto en los folios diez (10) al doce (12), original de documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana IVONNE RINCÓN DE RHODE, titular de la cédula de identidad No.4.157.526 y el ciudadano ALDRIN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.-9.736.980, sobre un inmueble formado por un apartamento ubicado en el piso 5, del edificio Barcelona signado con el No. 5B y su puesto de estacionamiento en planta baja del Conjunto Residencial La Florida, situado en la avenida 79H, No.83-88, Sector La Limpia, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el referido bien inmueble posee un área aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados (132 mst2) y consta de: cuatro (4) dormitorios con sus closets, tres (3) salas de baño principales, sala comedor, cocina-pantry y lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en once metros con setenta centímetros (11,70 mts), con fachada Norte del edificio, SUR: en once metros con setenta centímetros (11,70 mts) con fachada sur y hall de piso, ESTE: en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), con fachada interna del edificio, cuarto para colector de basura y hall de piso, OESTE: en diez metros con noventa y cinco centímetros (11,70 mts), con fachada Oeste del edificio, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 29-10-2001, anotado bajo el No.28, tomo 91.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que dichos instrumentos fueron consignados en copia certificadas el primero y en original el segundo, deben ser valorados a plenitud, por cuanto los mismos fueron otorgados por ante el organismo público competente para ello, es por esto que gozan de fe pública, por lo tanto se consideran procedentes y aplicables para la valoración de estos instrumentos; el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la apreciación de los mismos, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en distintas decisiones de sus salas, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos, no fueron atacados por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran fidedignos, veraces, y constituyen por demás prueba suficiente, en la presente causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
c.- Corre inserto en los folios trece (13) al treinta (30), original de documento contentivo de Solicitud de Inspección Judicial signada con el No. S-3465 solicitada por la ciudadana IVONNE MARGARITA RINCÓN DE RHODE emanada de este Juzgado y realizada en fecha 23-04-2009.-
Para la promoción de esta prueba, se establece que la misma es un acto completo efectuado por el órgano jurisdiccional competente para ello, ya que al ser promovida en pruebas dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe comparecer personalmente para aplicar los principios procesales exigidos por la norma procesal, para estas actividades como lo es el de INMEDIACIÓN, por lo que dicho acto es de naturaleza jurisdiccional y tienen veracidad, y es eficaz para dilucidar y aclarar hechos controvertidos en esta causa. Por lo que en consecuencia se le debe aplicar el sistema de valoración tarifado, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se considera o se tienen con la validez de un instrumento público, que se ha producido en el juicio como original expedido por el funcionario competente correspondiente, al mismo tiempo este instrumento se tiene como fidedigno, esto, sino ha sido impugnado por los adversarios, en la oportunidad legal, y de la forma prevista en la norma procesal adjetiva para ello, lo cual del recorrido realizado a las actas se observa que dicha actividad o ataque no fue efectuado, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE.-
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, de fecha 14-10-2009, que corre inserto al folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) la parte actora promovió:
1.- Solicitó que se le fijará fecha y hora para llevar practica de la Inspección Judicial , sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, el cual posee un área aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados (132 mts2), el cual consta de: cuatro (4) dormitorios con sus clóset tres (3) salas de baño principales, sala comedor, cocina-pantry y lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en once metros con setenta centímetros (11,70 mts), con fachada Norte del edificio, SUR: en once metros con setenta centímetros (11,70 mts) con fachada sur y hall de piso, ESTE: en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), con fachada interna del edificio, cuarto para colector de basura y hall de piso, OESTE: en diez metros con noventa y cinco centímetros (11,70 mts), con fachada Oeste del edificio.-
Corre inserto en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43), Inspección Judicial realizada por este Tribunal a las 10:00 A.M, solicitada por representación judicial de la parte actora y en los folios cuarenta y cinco (45) al sesenta y cinco (65), impresiones fotográficas conjuntamente con CD, resultantes de la Inspección solicitada.-
Para la promoción de esta prueba, se establece que la misma es un acto completo efectuado por el órgano jurisdiccional competente para ello, ya que al ser promovida en pruebas dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe comparecer personalmente para aplicar los principios procesales exigidos por la norma procesal, para estas actividades como lo es el de INMEDIACIÓN, por lo que dicho acto es de naturaleza jurisdiccional y tiene veracidad, y es eficaz para dilucidar y aclarar hechos controvertidos en esta causa. Por lo que en consecuencia se le debe aplicar el sistema de valoración de la sana critica, apreciándose la inspección judicial practicada en todo su valor probatorio, en virtud de que a través de la misma, este sentenciador ha percibido directamente el estado de conservación y deterioro en el cual se encuentra el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en tal sentido, a través de la evacuación de la prueba bajo análisis se evidenció el estado de deterioro y abandono del bien inmueble.-
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, de fecha 14-10-2009, que corre inserto al folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) la parte actora promovió lo siguiente:
a.- El mérito probatorio de los autos, fundamentado en el principio de la comunidad probatoria.
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
b.- Invocó el mérito probatorio del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 29-10-2001, anotado bajo el No.28, tomo 91 y que riela del folio 10 al 12, en cuyo instrumento desea probar:
1) que la arrendadora es su representada, ciudadana IVONNE MARGARITA RINCÓN DE RHODE.
2) Que el arrendatario es el ciudadano ALDRIN GONZÁLEZ.-
3) Que la Fiadora y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por el arrendatario en el contrato de arrendamiento es la ciudadana NELVA JOSEFINA COLINA.-
4) Promovió el hecho de que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, por lo que la duración del contrato es de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta de dicho documento, es decir en fecha 29-10-2001, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos, como se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y fecha de terminación si con noventa (90) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término o de cualquiera de sus prórrogas, cualquiera de las partes no le notificase a la otra su deseo de no continuar con la relación arrendaticia.-
5) Promovió mediante la Inspección Judicial signada con el No. 3465 practicada por este Tribunal en fecha 29-04-2009, la insolvencia del arrendatario y la fiadora de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE de 2008 a OCTUBRE de 2009, por concepto de pensiones o cánones de arrendamiento no pagados a favor de su representada.-
Es de hacer notar, que el medio probatorio instrumental, relacionado al contrato de arrendamiento fue previamente valorado por esta Juzgador, y los alegatos serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.- Y ASÍ SE DECLARA.-
c.- Invocó la dispositiva del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contra los demandados ALDRIN GONZÁLEZ en su condición de arrendatario y de la ciudadana NELVA JOSEFINA COLINA en su condición de Fiadora y principal pagadora del arrendatario, por haber incurrido en ambos demandados en los supuestos siguientes: 1) Por cuanto los demandados ni por sí mismo, ni a través de apoderado judicial, no procedieron a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, 2) Por cuanto la misma no es contraria a derecho, 3) Por cuanto los demandados no probaron nada que los favorezca.-
Dicha figura no se considera en si ni constituye un medio probatorio, sino que constituye materia de fondo que incide y deberá ser analizado en la sentencia, por este operador de justicia.- Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este sentenciador al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la respectiva promoción de pruebas en la presente causa y no promovieron prueba alguna que les favoreciera ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:IV.- PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, apoderado judicial de la ciudadana IVONNE MARGARITA RINCÓN DE RHODE que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, de fecha 29-10-2001, anotado bajo el No.28, tomo 91 que su representada en carácter de arrendadora suscribió con el ciudadano ALDRIN GONZÁLEZ en su condición de arrendatario y con la ciudadana NELVA JOSEFINA COLINA en su condición de Fiadora y principal pagadora del arrendatario, un contrato sobre el inmueble objeto de litigio. Alegaron la cláusula primera, segunda, tercera, octava y décima segunda de dicho contrato. Alega también que ambas partes de mutuo acuerdo, renovaban el contrato por períodos iguales y sucesivos de seis (6) meses y de manera verbal y amistosa establecieron que a partir del día primero (01) de octubre de 2002, el nuevo canon de arrendamiento mensual, será por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.390.000), hoy TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.390,00) pagadero puntualmente dentro de los cinco días siguientes a la fecha del vencimiento mensual, tal y como lo venía realizando el arrendatario, alega que el arrendatario pagó correctamente a su representada los cánones de arrendamiento pactados, hasta el mes de SEPTIEMBRE de 2008 y de manera unilateral y sin causa que los justificase el arrendatario a partir del mes de OCTUBRE de 2008 dejó de pagar el monto de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los siguientes meses y años, los cuales son desde el mes de OCTUBRE de 2008 hasta el mes de JULIO de 2009, a razón de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.390,00) cada uno, cantidades que sumadas ascienden a un total de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.900,00).- De igual manera afirma que tanto el arrendatario como la fiadora no le han pagado personalmente a su representada, los cánones de arrendamiento anteriormente descritos y que demanda, así como tampoco los han consignado dentro de los quince (15) días continuos después de su vencimiento contractual de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el tribunal del Municipio en cuya Jurisdicción esté ubicado el inmueble, y que en este caso alega que tanto el arrendatario o cualquier persona identificada que actuará en nombre y descargo del arrendatario, así como la Fiadora y Principal Pagadora tenía facultad de consignar por ante cualquiera de los once (11) tribunales de los Municipios, pero que no quisieron hacerlo. Afirma por último que dicha insolvencia o ausencia de consignaciones arrendaticias se evidencia de la Inspección Judicial, signada con el No.3.465-2009 llevada a práctica por este Tribunal.-
Ahora bien, observa este sentenciador de las actas procesales, que en fecha 17-09-2009, se citó personalmente a la parte demandada, ciudadano ALDRIN GONZÁLEZ, y en fecha 30-09-2009, se citó personalmente a la ciudadana NELVA JOSEFINA COLINA en su condición de fiadora principal, comenzando a transcurrir la oportunidad para contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente a esa última fecha, correspondiendo dicha contestación el día 02-10-2009, observándose de actas que ninguno de los demandados compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Es así como seguidamente y de igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, se evidencia de actas que ninguna de los demandados promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887, y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Además este sentenciador aplicando al presente análisis los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal entre otros, observa de actas que como segunda oportunidad otorgada por la norma a los demandados para debatir los hechos pretendidos en su contra, esto es durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, igualmente los demandados permanecieron inertes y no promovieron prueba alguna que le favoreciera, en virtud de lo cual pierden nuevamente su segunda oportunidad para destruir lo alegado por la actora en sus contra, equivale esto a que los demandados por su inactividad, incurren en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso en estudio en sus:

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La última disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…La falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que es de diez (10) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Artículo 883: El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el capítulo IV, Título IV, del libro Primero de este Código.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente el vencimiento del lapso probatorio. (Subrayado del tribunal).
El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:
“…Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…”

Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como se evidencia de sentencia del 14-06-2000 de la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp No.99.458 que expone:

“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”

Asimismo, ha establecido la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. No.03-0209 que:

“…el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y las normas procesales antes señaladas este sentenciador cree conveniente concluir, expresando que la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que fue intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas especiales arrendaticias y las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, es así como en consecuencia, y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y la Fiadora Principal debido a su inactividad procesal en este proceso. Y ASI SE DECIDE.