Exp: 7378 SENT:10.161



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTES: CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MARINO
DEMANDADO: FREDDY DE JESÚS MAYOR
ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO
MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

II.- PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.702 como apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MARINO, el cual se encuentra ubicado en la calle 76, antes avenida Cecilio Acosta, entre las avenidas 15 y 15A, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por un apartamento distinguido con el No. 3C, situado en la tercer planta de dicho edificio, dicho edificio se encuentra construido sobre un lote de terreno, el cual quedó determinado y deslindado en el documento de condominio que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06-06-1979, bajo el No.3, tomo 6 del protocolo 1, dicho apartamento tiene una superficie de ciento veintiocho metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (128, 40 mT2) y consta con las dependencias siguientes: vestíbulo, estar, comedor, terraza con jardinera, dormitorio principal con baño incorporado, dos dormitorios secundarios, un baño, lavadero, cocina, dormitorio y un baño de servicio. El referido apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hall de ascensores, cuarto de recolección de basura, apartamento 3-D y fachada interna. SUR: fachada sur de edificio y fachada interna. ESTE: fachada este del edificio y OESTE: fachada interna apartamento 3-B, hall de ascensores, ducto de recolección de basura, foro de ascensores, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA) contra el ciudadano FREDDY DE JESÚS MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.846.976, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que la obligación de pago ha dejado de ser cumplida por el demandado adeudándosele a la fecha de introducción de la demanda a su representado como deuda líquida exigible y de plazo cumplido, 27 cuotas desde Agosto de 2007 hasta septiembre de 2009, según planillas de cuotas pendientes emitido por la Junta de Condominio, y sus montos en bolívares, son los siguientes: Cuota de Agosto de 2007 a Febrero de 2009 a razón de Bs.180, de Marzo de 2009 a Junio de 2009 a razón de Bs.230,00, de Julio de 2009 a Septiembre de 2009 a Bs.320,00 que hacen la cantidad de Bs.5.300,00 (saldo); que el total de la sumatoria de las 27 cuotas es por la cantidad de Bs.5.300, 27 cuotas contentivas de las alícuotas mensuales de gastos comunes de condominio insolutos, cuyo pago corresponde al efectuarlo al apartamento 3-C, ubicado en el Edificio San Marino, afirma que el incumplimiento del demandado en el pago de los recibos de condominio adeudados antes relacionados, trae como consecuencia que la administración del Condominio del Conjunto Residencial Amazonia, carezca de capacidad financiera para soportar tales atrasos en los cobros y que al no recibir el reembolso de los gastos efectuados, se ve impedida de cumplir con los gastos subsiguientes, lo cual le acarrea inconvenientes prácticos y financieros al condominio y por ende, a toda la comunidad de copropietarios, que se ve directa e indirectamente afectada
En fecha 06-10-2009 se recibió de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos dicha demanda y en fecha 09-10-2009, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma ordenándose la citación del ciudadano FREDDY DE JESÚS MAYOR para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes al día que constara en actas su citación.-
En fecha 16-10-09, el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS con el carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MARINO, parte demandante, solicitó mediante escrito Medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles.-
En fecha la misma fecha que antecede, este Tribunal recibió escrito de solicitud de medida, se le dio entrada y se formó pieza de medida por separado.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en planillas de cobro por vía ejecutiva , las cuales corren insertas desde el folio 52 hasta el folio 95 de la pieza principal, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,00), hasta el mes de enero de 2008, DOSCIENTOS TREINTA (Bs.230,00) hasta el mes de junio de 2009 y TRESCIENTOS VEINTE (320) hasta el mes de septiembre de 2009, alcanzando a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.300,00), a razón de veintisiete (27) cuotas contentivas de alícuotas mensuales de gastos comunes de condominio insolutos y siendo los mismas pruebas suficientes para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Prescribe el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“…Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”
Se observa así que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el:

Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…” (Resaltado por este Tribunal).

Según lo expresado en el artículo 630, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medida cautelar de embargo de bienes, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos (privados) contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de EMBARGO de bienes muebles.

No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, cabe destacar que este Sentenciador constata que, la presente acción va dirigida al cumplimiento de cobro de bolívares, por parte del ciudadano FREDDY DE JESÚS MAYOR, y a tales efectos el apoderado judicial de la parte actora, es decir el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, acompañó documentos privados contentivos de recibos de cobro por cuotas de condominio, los cuales en su mayoría se observan firmados por el Administrador o la Junta de Condominio RESIDENCIAS SAN MARINO, y que quien recibe la cantidad por dichas cuotas es el ciudadano FREDDY MAYOR, correspondientes desde el mes de Agosto de 2007 hasta septiembre de 2009 que riela a los folios cincuenta y dos (52) al noventa y cinco (95) de dicho Condominio antes señalado; y que dicha solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que alega la parte actora, que desea evitar la insolvencia del demandado y que la pretensión jurídica se haga ilusoria solicitando que el monto que se embargue sea hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, es decir por la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.10.600) que es el doble de la suma demandada, por lo que, este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de EMBARGO sobre bienes muebles. Y ASÍ SE DECIDE.