EXP. 7317 SENT:10.153


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° y 150°

I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: REINALDO WILLIAM CASTILLO LÓPEZ
DEMANDADO: GEORGE ROJAS
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE).-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II.- PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE) que intentó el ciudadano REINALDO WILLIAM CASTILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.773.105, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.747, contra el ciudadano GEORGE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.868.143, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga a entregar el inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Felipe Pirela, calle 95-M, signada con la nomenclatura Municipal No.75-22, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: propiedad que es o fue de Eva Aguilar y mide once punto ochenta metros (11.80 mts); SUR: vía pública o calle 95M y mide doce metros (12.00 mts); ESTE: propiedad que es o fue de Cecilia Beatriz y mide veintisiete punto veinte metros (27.20 mts), OESTE: propiedad que es o fue de Arenis Carcomo y mide veintisiete metros (27.00 mts), todo lo cual hace una superficie de trescientos diecisiete punto veintiuno metros cuadrados (317.21 Mts2).
Asimismo solicitó la entrega del inmueble arrendado, según lo estipulado en la cláusula octava de dicho contrato. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), equivalente a 90.90 unidades tributarias.
Dicha demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos conjuntamente con sus anexos en fecha 04-06-2009 y en fecha 09-06-2009, este Tribunal le dio entrada, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Así, alega la parte actora, que en fecha 17-01-2003, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano GEORGE ROJAS, sobre un inmueble objeto de litigio, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el No.24, tomo , y que posteriormente se realizaron dos (2) contratos de arrendamiento, los cuales se autenticaron, el primero por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 23 de julio de 2004, anotado bajo el No.49, tomo 68, el segundo y último autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 22-07-2006, anotado bajo el No.34, tomo 87, por un término de seis (6) meses prorrogable por un período igual, siempre y cuando una de las dos partes le manifieste a la otra por escrito su interés de prorrogarlo o no, con un canon de arrendamiento actual de Bs.320,00, los cuales debía cancelar el arrendatario los cinco (5) primeros días de cada mes, por adelantado, en dinero en efectivo de de legal circulación en el país o en depósitos en su cuenta bancaria, así como que las cancelaciones eran efectuadas por dicho ciudadano, mucho después de transcurrido dicho plazo, llegándose a sumar muchos meses, alegando que se evidencia dicho hecho por una carta expedida en fecha 15-06-2005, la cual suscribió y fue recibida por él, teniendo un atraso en el pago de tres (3) cánones de arrendamiento, la cantidad de Bs.960,00 hasta la fecha cierta de la demanda y que presenta una deuda con Hidrólago, por servicio de agua pendiente por cancelar, por la cantidad de Bs.480,68, según estado de endeudamiento de la relación hasta el día 02-06-2009, expedida por Hidrólago, asimismo alega que en fecha 05-05-2008, le comunicó al ciudadano GEORGE ROJAS su deseo de vender el inmueble, que éste ocupa con la finalidad de tener él el derecho de preferencia para la compra y manifestó que dicho contrato no iba a ser prorrogado y que según la cláusula segunda, lo daba por terminado, prescindiendo el mismo el 18-07-2008 y que de conformidad con el artículo 38 de la Ley Arrendamiento Inmobiliarios le correspondía un año de prorroga legal, el cual comenzó a regir en fecha 18-07-2008, por lo que debería desocupar el inmueble y entregarlo solvente con todos los servicios públicos y en óptimas condiciones de habitabilidad.-
En fecha 10-06-2009, el ciudadano REINALDO WILLIAM CASTILLO LÓPEZ debidamente asistido confirió Poder Judicial Especial Apud-Acta al abogado ALFREDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.747.-
En fecha 11-06-2009, el abogado ALFREDO VARGAS, presentó diligencia solicitando librar boleta de notificación, es decir boleta de citación del demandado.-
En fecha 12-06-2009 el abogado ALFREDO VARGAS, presentó diligencia solicitando se le entregará al Alguacil de este Tribunal boleta de citación, conjuntamente con los recaudos de la misma.
En fecha 15-06-2009, el abogado ALFREDO VARGAS, presentó diligencia comprometiéndose con el Alguacil a trasladarlo al sitio donde se encuentra el demandado y en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido de la parte interesada los medios necesarios para practicar la misma.-
En fecha 17-06-2009, el abogado ALFREDO VARGAS, presentó diligencia solicitando se sirviera este Tribunal a devolverle los documentos originales, correspondientes a la propiedad del terreno del inmueble arrendado, previa certificación en actas, y este Tribunal proveyó ordenándose devolver por secretaría los documentos originales, previa certificación.-
En fecha 18-06-2009, el abogado ALFREDO VARGAS, presentó diligencia exponiendo que recibía los documentos originales antes mencionados.-
En fecha 25-06-2009, el abogado ALFREDO VARGAS, presentó diligencia solicitando se sirva entregarle recaudos de citación de la parte demandada para practicarla con otro Alguacil y el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y se ordenó hacer entrega a la parte solicitante de los recaudos de citación del ciudadano GEORGE ROJAS, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En la misma fecha que antecede el abogado ALFREDO VARGAS, presentó diligencia haciendo constar que recibió los recaudos de citación con la boleta.-
En fecha 02-07-2009, el abogado ALFREDO VARGAS, presentó diligencia consignando boleta de notificación y la exposición del Alguacil encargado para practicar la citación del demandado certificada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil del Estado Zulia.
En fecha 02-07-2009, el alguacil del Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del Tránsito expuso que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil hizo constar que al parte actora el proporcionó los medios necesarios para practicar la citación del demandado.
En la misma fecha que antecede, vista la anterior exposición, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
Se observó de las actas que la parte demandada, no presentó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 07-07-2009 el abogado ALFREDO VARGAS presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se le dio entrada, se agregó a las actas y se admitieron.-
En fecha 16-07-2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos y en la misma fecha se recibieron, se les dio entrada, se agregaron y se admitieron y se ordenó oficiar al Banco Banesco.
En fecha 20-07-2009, el abogado ALFREDO VARGAS, presentó diligencia exponiendo que la parte demandada promovió la prueba de confesión judicial, considerando que era una contestación de la demanda, la cual impugnó por extemporánea.-
En fecha 31-07-09, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la causa por treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha, por cuanto no se había recibido respuesta del oficio dirigido a BANESCO BANCO UNIVERSAL de fecha 16-07-2009 y se ofició.
En fecha 22-09-2009, este Tribunal ratificó por tercera vez el oficio No.E-7317-328-09 de fecha 04-08-2009 ordenando a que el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL diera oportuna respuesta en el lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, sobre la información antes solicitada advirtiéndosele que sino contestaba dicho requerimiento constituiría desacato a la ley, siendo sancionado por ante la Jurisdicción Penal y se ofició.
En fecha 23-09-2009, el abogado ALFREDO VARGAS presentó diligencia consignando estados de cuenta, expedidos por la Institución Bancaria, alegando que en aras de no haber más retardo procesal y que si el Tribunal lo consideraba oficiara al Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., en la sucursal No.3 de la Limpia, para que informara a este Tribunal lo señalado en los oficios antes aludidos o considerara procedente la admisión y aceptación de la prueba por la parte demandada y en la misma fecha, se le dio entrada, se agregó y se hizo conocimiento al apoderado actor de la ratificación del oficio antes mencionado.-

III.- FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar la procedencia de la acción propuesta por el ciudadano REINALDO WILLIAM CASTILLO LÓPEZ, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS lo que está discutiendo es la resolución de contrato de arrendamiento, tal y como se desprende de la cláusula octava del último contrato de arrendamiento de fecha 22-07-2005, (esto es referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la falta de pago del servicio de HIDRÓLAGO, a través del contrato de arrendamiento, celebrado con el ciudadano GEORGE ROJAS, de fecha 17-01-2003, siendo que la relación arrendaticia es por tiempo determinado, con una duración de seis (06) meses prorrogable por el mismo término, siempre y cuando una de las dos partes no manifestara a la otra, su intención de renovar el contrato, por lo menos con treinta (30) días de antelación a la terminación del referido contrato, de conformidad con la cláusula segunda del contrato y que se da perfectamente entre REINALDO CASTILLO LÓPEZ (arrendador) y GEORGE ROJAS (arrendatario), conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Oficina Séptima de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 17-01-2003, pero por otro lado se evidencia de actas que existe un segundo contrato de arrendamiento de fecha 23-07-2004, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, siendo la relación arrendaticia de seis (06) meses, contados a partir del 18-07-2004, prorrogable por un mismo término, siempre y cuando algunas de las partes no manifestará a la otra su intención de renovar el contrato, por lo menos con treinta (30) días de antelación a la terminación del referido contrato, de conformidad con la cláusula segunda del contrato, así como un tercer contrato de arrendamiento de fecha 22-07-2005, autenticado por la notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, siendo la relación arrendaticia de seis (06) meses, contados a partir del 18-07-2005, prorrogable por un mismo término, siempre y cuando algunas de las partes no manifestará a la otra su intención de renovar el contrato, por lo menos con treinta (30) días de antelación a la terminación del referido contrato, de conformidad con la cláusula segunda del contrato, contrato este que se fue prorrogando automáticamente hasta fecha 18-07-2008, ya que en fecha 05-05-2008 el ciudadano REINALDO CASTILLO LÓPEZ notificó al ciudadano GEORGE ROJAS que daría por terminada la relación arrendaticia en fecha 18-07-2008, lapso que se cumplió y se dio por terminado.-


IV.- VALORACIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA

Una vez efectuado el minucioso recorrido y análisis de las actas procesales, este sentenciador observa que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserto a los folios tres (03) al seis (06) y sus vueltos, en copia certificada de documento de propiedad donde la Gobernación del Estado Zulia, a través del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), representado en este acto por su Presidente, la ciudadana MARIANA DURAN DE CECCARELLI, titular de la cédula de identidad No.7.824.711, dio en venta a los ciudadanos REINALDO CASTILLO Y ROSA CORREA, titulares de la cédula de identidad No.81.788.824 y 81.788.823 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre una extensión de terreno propio que forma parte mayor extensión, ubicado en el Barrio Felipe Pirela, calle 95-M, No.75-22 de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: propiedad que es o fue de Eva Aguilar y mide once punto ochenta metros (11.80 mts); SUR: vía pública o calle 95M y mide doce metros (12.00 mts); ESTE: propiedad que es o fue de Cecilia Beatriz y mide veintisiete punto veinte metros (27.20 mts), OESTE: propiedad que es o fue de Arenis Carcomo y mide veintisiete metros (27.00 mts), todo lo cual hace una superficie de trescientos diecisiete punto veintiuno metros cuadrados (317.21 Mts2), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23-02-2006, anotado bajo el No.33, tomo 33.-
2.- Corre inserto a los folios ocho (8) al diez (10), documento original contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos REINALDO CASTILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No.81.788.824 y el ciudadano GEORGE ROJAS titular de la cédula de identidad No.11.868.143, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Felipe Pirela, calle 95-M, signada con la nomenclatura Municipal No.75-22, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17-01-2003, anotado bajo el No.24, tomo 04.-
3.- Corre inserto a los folios doce (12) al catorce (14), documento original contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos REINALDO CASTILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No.81.788.824 y el ciudadano GEORGE ROJAS titular de la cédula de identidad No.11.868.143, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Felipe Pirela, calle 95-M, signada con la nomenclatura Municipal No.75-22, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23-07-2004, ANOTADA BAJO EL No.49, tomo 68.-
4.- Corre inserto a los folios quince (15) al dieciocho (18), documento original contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos REINALDO CASTILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No.81.788.824 y el ciudadano GEORGE ROJAS titular de la cédula de identidad No.11.868.143, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Felipe Pirela, calle 95-M, signada con la nomenclatura Municipal No.75-22, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo, anotada bajo el No.34, tomo 87, de fecha 22-07-2005.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que aunque dichos instrumentos fueron consignados en copia certificada el primero y en original el segundo, el tercero y el cuarto, deben ser valorados a plenitud, por cuanto los mismos fueron otorgados por ante el organismo público competente para ello, es por esto que gozan de fe pública, por lo tanto se consideran procedentes y aplicables para la valoración de estos instrumentos; el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la apreciación de los mismos, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en distintas decisiones de sus salas, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos, no fueron atacados por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran fidedignos, veraces, y constituyen por demás prueba suficiente, en la presente causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Corre inserto al folio siete (07), documento privado contentivo de notificación en la cual el demandante, ciudadano REINALDO CASTILLO LÓPEZ manifiesta al arrendatario GEORGE ROJAS su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y su derecho de preferencia de adquisición del inmueble frente a otros adquirientes, de fecha 05-05-2008, con firma donde se lee: GEORGE ROJAS, 11.868.143.
6.- Corre inserto al folio diecinueve (19), documento contentivo de notificación que el ciudadano ALEXANDER VELAZCO dirigió al ciudadano GEORGE ROJAS, con motivo de notificarle su incumplimiento con respecto a la cláusula tercera en lo referente a la entrega del pago del canon de arrendamiento, copias de cancelación de los servicios públicos, por lo que exigió el pago inmediato y la factura con la cancelación de la deuda total de los servicios, de fecha 15-06-2005, se observa firma de: GEORGE ROJAS, y firma ilegible del ciudadano ALEXANDER VELAZCO.
Para analizar dichas notificaciones, este sentenciador procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el escrito libelar como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no ocurrió de esa manera, por lo tanto dichos instrumentos adquieren firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se consideran fidedignos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Corre inserto al folio once (11), factura emanada de ENELVEN con No de Control 5575216, se observa con sello de cancelado el 19-01-2000, por Bs.8320,00, y donde se lee NOMBRE: BONILLA DE SANTOS FLORENCI.-
8.- Corre inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21), copia simple de estado de endeudamiento emanado de HIDROLAGO, por un monto de Bs.480,68, de fecha de 02-06-2009, a nombre de CASTILLO LÓPEZ REINALDO WILLIAN.-
Ahora bien, con relación a estos instrumentos, al analizar el contenido y alcance de los mismos, este sentenciador observa que los mismos por ser emanados de oficinas públicas (Hidrólago y Enelven), que prestan un servicio público, le es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposen en oficinas públicas, Sociedades Civiles o Instituciones similares, se requerirá de ellos, prueba de informes; hechos estos que al analizar de manera exhaustiva las actas procesales se observa que aunque no fue realizado por su promovente nuevamente en la oportunidad legal correspondiente para ello, este sentenciador debe apreciarlo a plenitud, por cuanto alcanzó veracidad en la presente causa ya que no fueron atacados por su adversario en su oportunidad, en consecuencia por todo lo antes analizado, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora presentó escrito, de fecha 07-07-2009, que corre inserto al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41):
1.- Promovió documento de propiedad del terreno, cuyo inmueble es objeto de dicha acción, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23-02-2006, anotada bajo el No.33, tomo 33 de los libros llevados por esa Notaría.
2.- Parte explicativa de fecha 05-05-2008, donde se le explica al demandado que el contrato de arrendamiento no será renovado y se le propondrá la venta de dicho inmueble por el derecho de preferencia que posee, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios suscrita por el actor y recibida por el demandado.
3.- Contratos de arrendamientos suscrito entre las partes a) Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17-01-2003, anotado bajo el No.24, tomo 04, de los libros de autenticación llevados por ante dicha Notaría, b) Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03-07-2004, anotado bajo el No.49, tomo 68, de los libros de autenticación llevados por ante dicha Notaría, c) Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22-07-2005, anotado bajo el No.34, tomo 87.-
4.- Cartas dirigidas al demandado en fecha 15-06-2005 recibidas por este, donde se le indica el incumplimiento de la cláusula tercera de arrendamiento en fecha 23-07-2004, mencionado en la letra “B” del punto tercero, motivado a los pagos de los servicios públicos.
5.- Estado de Endeudamiento, según la relación hasta el 02-06-2009, expedida por Hidrólago de Maracaibo.
Así las cosas, es el caso que los Medios de Pruebas ante enunciados ya fueron valorados previamente por este Juzgador. Y ASÍ SE DECLARA.
6.- Promovió y consignó, en los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44), copia simple de la Gaceta Oficial No.5.816, de fecha 18-07-2006, donde afirma que el actor ha sido naturalizado.-
La valoración del documento antes descrito debe efectuarse en atención a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario”. Por lo tanto, atendiendo lo dispuesto en la norma up supra señalada, se considera fidedigno el contenido de la misma y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto a los folios 40 al 42, de fecha 16-07-2009.
1.- Invocó los principios fundamentales del derecho procesal civil que arrojan las actas procesales a su favor.-
Es de hacer notar que dicha invocación no constituye en si medio probatorio alguno.-
2.- Promovió y consignó en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52), marcado con la letra “A”, planillas de depósitos bancarios No. 441251636, de fecha 18-05-2009, por Bs.400,00, No.395744197 de fecha 04-06-2009, por Bs.240,00 y No.448534566, de fecha 13-07-2009 por un monto de Bs.320,00 y como titular del depósito REINALDO CASTILLO y como depositante GEORGE ROJAS, dicha cuenta se encuentra aperturada en la entidad bancaria BANESCO, en la cuenta 01340003220032132898 correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO del año 2009.-
3.- Promovió y consignó en los folios cincuenta y tres (53) al ciento diecinueve (119), documentos originales contentivo de recibos de pago desde el año 2003 hasta el presente año suscritos por el arrendador REINALDO CASTILLO y que se observan como recibidos.-
Para analizar dichas planillas de depósitos bancarios y recibos de pagos, este sentenciador procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no ocurrió de esa manera, por lo tanto dichos instrumentos adquieren firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se consideran fidedignos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovió y consignó en el folio ciento veinte (120), marcado con la letra “C”, factura junto con recibo de pago emitido por la empresa ENELVEN de fecha 13-07-2009, donde se lee Total a Pagar Bs.11,85, Cliente: REINALDO W. CASTILLO LÓPEZ.
Ahora bien, con relación a este instrumento, al analizar el contenido y alcance del mismo, este sentenciador observa que el mismo por ser emanado de una oficina pública (ENELVEN), que presta un servicio público, le es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposen en oficinas públicas, Sociedades Civiles o Instituciones similares, se requerirá de ellos, prueba de informes; hechos estos que al analizar de manera exhaustiva las actas procesales se observa que aunque no fue realizado por su promovente nuevamente en la oportunidad legal correspondiente para ello, este sentenciador debe apreciarlo a plenitud, por cuanto alcanzó veracidad en la presente causa ya que no fue atacado por su adversario en su oportunidad, en consecuencia por todo lo antes analizado, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
5.- Promovió prueba de informes solicitando se oficiara al BANCO BANESCO para que informara al tribunal si el ciudadano REINALDO WILLIAM CASTILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.186.714, es el titular de la cuenta 01340003220032132898 y si en fecha 13-07-2009 fue realizado depósito por la cantidad de Bs.320,00 por el ciudadano GEORGE ROJAS, titular de la cédula de identidad No.11.862.143 a objeto de probar el pago del canon de arrendamiento.-
En fecha 16-07-2009 se ofició al Gerente de la Oficina del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, a objeto de requerir la información solicitada por al apoderado judicial de la parte demandada.
Es de hacer notar, que luego de haber oficiado a la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL en fechas 16-07-2009 y 04-08-2009, y de haber diferido la sentencia por treinta (30) días de despacho, se ratificó dicha solicitud mediante un tercer oficio de fecha 22-09-2009, otorgando a dicha entidad bancaria un lapso perentorio de diez (10) días de despacho para contestar dicha solicitud, siendo que dicha entidad bancaria no respondió tal información en dichos lapsos, por lo que dicho medio, no contiene valor probatorio alguno, por lo que se considera desechado, ofíciese al Ministerio Público de esta Jurisdicción, a los fines de que inicie el procedimiento del Ley ante la Jurisdicción penal, si lo considera pertinente, en virtud del desacato a esta Autoridad Judicial, resguardando así los derechos y garantías que este operador de justicia debe garantizar a todos los justiciables y con el debido proceso que le asiste a toda persona en esta República.- Y ASÍ SE DECIDE.

6.- Promovió prueba de presunción legal de los pagos de los cánones anteriores al mes de JULIO de 2009.-
Dicho medio de prueba no posee valor ya que los pagos de los cánones anteriores al mes de JULIO son varios y según Cabrera (2002), en su obra llamada “Las pruebas en el derecho venezolano”:

Todo medio de prueba tiene que estudiarse con cuidado, con relación al entorno procesal y su relación con todo el acervo probatorio, con la finalidad de establecer su rol e influencia en el proceso. Así las presunciones no tienen un trámite procesal, de manera que no están sujetas a las actividades formales de la prueba, sino que ella es en si misma un razonamiento que hace el juzgador tomando como base un hecho probado que existe en juicio, por lo que el Juez debe indicar cuales son los hechos que considera probados, de donde devienen y en que consisten, a su vez tiene que explicitar razonadamente las reglas aplicadas de experiencias o lógicas que le condujeron a establecer esa relación.

7.- Promovió prueba de confesión judicial de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, sobre el siguiente hecho: “cinco de mayo de 2008, le comunique por escrito al ciudadano GEORGE ROJAS, en su condición de arrendatario, mi deseo de vender el inmueble que este ocupa con la finalidad de tener él el derecho de preferencia para la compra, según lo estipulan los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios”
Con relación a dicho medio probatorio, se le da pleno valor, ya que el arrendatario ha ocupado el inmueble en calidad de arrendamiento, y por ende el contrato en si tiene vigencia y el hecho de ser un contrato por tiempo determinado y de corresponderle el lapso de prorroga legal por haber permanecido más del tiempo estipulado en posesión del inmueble.-

V.- PARTE MOTIVA

Observa este Sentenciador, una vez analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman este expediente, que el auto de admisión de la demanda de fecha 09 de Junio de 2009, establece la obligación al demandado de comparecer por ante este Tribunal “el segundo día de despacho siguiente al día que conste en actas su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra”, lapso éste establecido para los procedimientos breves, de conformidad a la normativa legal vigente que regula la materia; así mismo, se evidencia de actas que en fecha 02 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALFREDO VARGAS, ya identificado en actas consignó constante de tres folios útiles diligencia y resultas de la citación de la parte demandada practicada de conformidad con lo preceptuado en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregados a las actas por este Tribunal en la misma fecha. Por lo que correspondía entonces al demandado dar contestación a la demanda incoada en su contra el segundo día de despacho siguiente, esto es, en fecha 06-07-2009, acto procesal que no fue realizado, quedando abierto a pruebas el proceso en fecha 07-07-2009. Pero, correspondía a la parte demandada la carga de la prueba de haber cumplido con sus obligaciones como arrendatario consignando los medios probatorios que comprobaran haberse liberado de dichas obligaciones, actuación que fue cumplida parcialmente mediante escrito presentado en fecha 16-07-2009, y a pesar de que consignó constancia de haber depositado en la cuenta del demandante, ciudadano REINALDO WILLIAM CASTILLO LÓPEZ las cantidades reclamadas como cánones de arrendamiento, no pudo demostrar la condición exigida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 22-07-2005, que textualmente reza: “El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por adelantado, el pago de los servicios públicos, tales como luz, teléfono, agua, etc., será por cuenta de EL ARRENDATARIO, e igualmente deberá entregarle a EL ARRENDADOR mensualmente en el momento del pago del canon de arrendamiento correspondiente; copia de haber cancelado los servicios públicos del mes en cuestión y asi sucesivamente”.(Resaltado por este Tribunal), y al no haber ocurrido así debe considerarse que ciertamente el demandado se encontraba en estado de insolvencia de dichos conceptos a momento de plantearse la demanda, específicamente el servicio público referido al agua. En tal sentido corre inserto a los folios veinte al veintiuno (20 al 21), Estado de Endeudamiento emitido por la empresa Hidrólago Maracaibo correspondiente al inmueble y señalado en el libelo de demanda y que no fue impugnado por el demandado de cuyo contenido se puede evidenciar el atraso en el pago del servicio de agua por cincuenta y un (51) meses de deuda en total.
Por lo que en cuanto al pago del servicio de agua en Hidrólago, la parte actora reclama que la parte demandada, ciudadano GEORGE ROJAS presenta una deuda con Hidrólago, por servicio de agua pendiente por cancelar, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.480,68), según estado de endeudamiento de la relación hasta el día 02-06-2009, sumando un acumulado de cincuenta y un (51) meses de deuda. Al respecto, la parte demandada no se opuso ni se defendió, ya que no presentó escrito de contestación de la demanda, ni en el lapso establecido por ley ni con algún medio probatorio, que contradijera o desvirtuara su estado de insolvencia, con relación al servicio ofrecido por Hidrólago.-
Por lo que se evidencia que para la fecha en que se introdujo la presente demanda dichos pagos y cancelación del servicio de agua, suministrada por la empresa estadal Hidrólago, no se encontraba solvente. En consecuencia, se evidencia de actas y de las pruebas presentadas por la parte actora, que efectivamente el demandado no canceló desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de abril de 2009. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, nuestro Código Civil vigente enuncia como derechos del arrendador entre otros, ejercer el derecho del desahucio del arrendatario por: …Infracción de condiciones…”. Por otra parte la cláusula octava del último contrato de arrendamiento, de fecha 22-07-2005 y que rige la relación arrendaticia determina: “El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de cualquiera de las cláusulas de este contrato y en especial, la falta de pago de dos (2) meses de arrendamiento consecutivos, dará derecho a EL ARRENDADOR para solicitar la rescisión de este contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, con el pago de las mensualidades que aun falten por vencerse hasta la terminación del contrato, ello por concepto de cláusula penal”. (Subrayado por este Tribunal).
Por otra parte, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas alega que la demanda de Cumplimiento de Contrato propuesta en su contra no procede dado que ha debido otorgarse a su favor la prórroga legal. En este sentido, en las demandas en materia de arrendamiento de inmuebles se debe precisar, a los efectos de determinar las responsabilidades de las partes, el comprobar que el arrendador ha entregado la cosa arrendada en perfecto funcionamiento y que ha mantenido al arrendatario en el goce de la cosa arrendada, por lo que corresponde al arrendatario para liberarse de obligaciones demostrar que ha cumplido con el pago de las pensiones de arrendamiento, que ha cuidado el inmueble como un buen padre de familia que ha pagado los servicios públicos y otras cargas que por el contrato esté obligado, que no ha destinado el inmueble para usos inmorales o deshonestos y por ultimo también tiene la obligación de entregar la cosa arrendada al momento de finalizar el término del contrato o sus prórrogas si hubiere lugar a ello. De manera que al quedar demostrado que realmente hubo un contrato de arrendamiento de la cosa que se demanda y que el arrendador ha cumplido con sus obligaciones, corresponde a la parte demandada cumplir con sus obligaciones, por tanto a ella corresponde la carga de la prueba, más aún cuando ésta no ha dado contestación a la demanda incoada en su contra, que es la oportunidad para alegar a su favor todas las excepciones de que quiera valerse y no en la etapa probatoria como erróneamente ha intentado realizarlo.
Este sentenciador observa que la duración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes del proceso era de seis (6) meses contados a partir de la fecha de celebración del primer contrato de arrendamiento, esto es en fecha 17-01-2003, prorrogable por el mismo término, con la aceptación del arrendatario de hacer uso de tal prorroga, según se desprende de la cláusula segunda del mismo contrato de arrendamiento, que establece: “ la duración de este contrato es de 6 meses, prorrogable por el mismo término, siempre y cuando una de las dos partes manifieste a la otra, su intención de no renovar el contrato, por lo menos con treinta (30) días de antelación a la terminación del referido contrato”, luego se realizó un segundo contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 23-07-2004, con una duración de seis (6) meses contados a partir del 18-07-2004, prorrogable por el mismo término prorrogable por el mismo término, con la aceptación del arrendatario de hacer uso de tal prorroga, según se desprende de la cláusula segunda del mismo contrato de arrendamiento, que establece: “La duración de este contrato es de 6 meses, prorrogable por el mismo término, siempre y cuando una de las dos partes manifieste a la otra, su intención de no renovar el contrato, por lo menos con treinta (30) días de antelación a la terminación del referido contrato”, y un último contrato celebrado en fecha 22-07-2005 con una duración de seis (6) meses contados a partir del 18-07-2005, prorrogable por el mismo término, con la aceptación del arrendatario de hacer uso de tal prorroga, según se desprende de la cláusula segunda del mismo contrato de arrendamiento, que establece: “La duración de este contrato es de seis (6) meses, prorrogable por el mismo término, siempre y cuando una de las dos partes manifieste a la otra, su intención de no renovar el contrato, por lo menos con treinta (30) días de antelación a la terminación del referido contrato”, los cuales deben mencionarse para poder explicar lo que en derecho corresponde primero como el uso al derecho de la prórroga legal que tiene la parte demandada, demostrando con ello la disposición de respetar el derecho de prórroga legal que le pertenece a la misma, ya que desde fecha 17-01-2003 hasta fecha 18-07-2008, transcurrieron cinco (5) años, seis (6) meses y un (1) día, siendo que en fecha 05-05-2008 el ciudadano REINALDO CASTILLO LÓPEZ, notificó al arrendatario demandado de su necesidad de dar por terminada la arrendaticia suscrita por ambos, prescindiendo en fecha 18-07-2008, a pesar de que dicho ciudadano REINALDO CASTILLO notificó a tiempo, el derecho de prorroga legal que le corresponde al ciudadano demandado es, en consecuencia opero la prórroga legal establecida 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios que reza:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
…omissis…
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Es bien sabido que dentro de las instituciones novedosas que trajo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra la de la prórroga legal obligatoria:
“que necesariamente ha de conceder el arrendador al inquilino que ha suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o plazo fijo, es decir, que la relación arrendaticia debe tener una fecha fija para su inicio y otra para su terminación. El plazo fijo viene entonces a ser esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer cuando se inicia y cuando termina la relación arrendaticia contractual, por lo tanto, la fecha incide sobre la formación del hecho contractual y sus consecuencias”. Guerrero Quintero, Gilberto, citado por González Fernández Arquímedes (2000) en: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Comentada y concordada. Caracas: Editora El Guay. P. 7.-

Dicha prorroga legal, no era de un (1) año, como afirma el actor, pero le es facultativo al arrendatario seguir permaneciendo o no en su uso de prorroga legal, como efectivamente le corresponden dos (2) años.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que por medio de dicha notificación efectuada en fecha 05-05-2008 es que se puede determinar y se tiene la fecha cierta de la culminación del tiempo de duración para ocupar el inmueble objeto de la presente demanda por parte del arrendatario, así como del tiempo durante el cual la arrendataria debe ocupar dicho inmueble, es decir desde el 18-07-2008 hasta el 18-07-2010, con la prorroga legal otorgada por derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos, ya que transcurrieron cinco (5) años, seis (6) meses y un (1) día de permanencia hasta el 18/07/2008 en el inmueble objeto de litigio.- Por lo que este Tribunal determina que al demandado arrendatario, le queda aún nueve (9) meses y dos (2) días, haciendo uso de la prorroga legal, por ser un contrato a tiempo determinado y haber estado en arrendamiento del mismo por más de cinco (5) años. Y ASI SE DECIDE.-
En el capítulo anterior han quedado claramente establecidos los fundamentos de este sentenciador para concluir que el lapso de la prórroga legal transcurrió aún está vigente, por lo que el arrendatario debe cumplir con su obligación de entregar la cosa arrendada antes del lapso que le otorga la prorroga legal, salvo incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, podrá el arrendador interponer su pretensión de accionar por ante los órganos judiciales correspondientes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto¬ Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”
Por tanto, tomando en consideración el fundamento normativo antes expuesto, este Juzgador sin ser la materia sobre la cual deba decidir en esta causa, debe esclarecerle a ambas partes en esta causa que de un simple conteo se evidencia que habiendo terminado el término pactado por las partes involucradas en este proceso, se observa que fue cumplida la prórroga legal, la cual se venció el 18 de junio de 2008, por lo tanto, quedan firmes los alegatos expuestos y declarados por la actora en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente se evidencia de autos que la arrendataria si cumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses MAYO y JUNIO de 2009 reclamados por la parte actora, y la misma expresa: “el pago de tres cánones de arrendamiento, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS.960,00), hasta la fecha cierta de esta demanda” pero queda plenamente demostrado en autos que el ciudadano GEORGE ROJAS (arrendatario), según se desprende de planillas de depósitos bancarios que corren insertos a los folios 50 al 52, sólo canceló los meses de MAYO y JUNIO de 2009, es decir dos meses reclamados por el demandante, observándose así de actas, que quedó pendiente por cancelar el mes de ABRIL de 2009, por un monto de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.320,00), ya que la parte demandada no logró demostrar que había cancelado dicho canon de arrendamiento, ni contrarrestó el derecho reclamado por la parte actora, como lo es el correspondiente al canon del mes de ABRIL de 2009.-
De lo anteriormente expuesto se desprende que este sentenciador debe declarar procedente el incumplimiento de dicho pago o cancelación del canon de arrendamiento del mes de ABRIL de 2009, sobre el inmueble objeto de esta demanda y anteriormente identificado, y de actas se ha verificado y probado que hubo incumplimiento de pago, ya que como anteriormente se señaló, el arrendatario efectuó dichos pagos como se evidencia de planillas de depósitos Nos.441251636, 395744197 y 448534566 de fechas 18-05-2009, 04-06-2009 y 13-07-2009 correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO y JULIO de 2009, pero sin haber cancelado un mes reclamado por el actor, lo cual fue el mes de ABRIL de 2009, por lo que, se consideran validos, sólo los meses de MAYO, JUNIO y JULIO de 2009, pero insoluto e ineficaz el mes de ABRIL de 2009, por cuanto no se realizó ni se evidenció de las pruebas aportadas a las actas que efectivamente el ciudadano GEORGE ROJAS haya cancelado el mes de ABRIL de 2009, hecho éste que no puede ser excusado por las defensas opuestas por el demandado, por cuanto se evidencia que el mismo se encontraba consciente de que estaba incumpliendo en el pago, por lo que debió buscar el mecanismo idóneo y de manera, pues la ley no prevé excusas o excepciones para no hacerlo, sino que por el contrario, permite algunos mecanismos como solución única para darle validez a los pagos que por cualquier causa no sean recibidos por el arrendador y mal podría el arrendatario señalar que por una u otra razón dejó de cancelar los cánones oportunos, existiendo el mecanismo y la solución para realizarlo, ya sea mediante procedimiento consignatario, haberlos realizado mediante depósito bancario, como anteriormente lo realizó o directamente al arrendador, ciudadano REINALDO WILLIAM CASTILLO LÓPEZ.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgador, como director del proceso, se encuentra vigilante de resguardar los derechos y garantías que le corresponden a cada una de las partes intervinientes en la presente causa, sobre todo de los derechos que le corresponden al arrendatario por la especialidad de esta materia, y es por eso que se debe explicar de manera general al demandado que la celebración del primer contrato de arrendamiento fue en fecha 17-01-2003, el segundo contrato en fecha 23-07-2004 y el tercer contrato en fecha 22-07-2005, esto es a los efectos de inicio y continuidad de una relación arrendaticia por el tiempo prolongado como lo señala el artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que a los efectos de demostrar que el contrato de arrendamiento se hizo inexorable en el tiempo, y se solicitó el cumplimiento de la entrega del mismo en la notificación realizada en fecha 05-05-2008, alegando el demandado que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, pero es el caso y cabe destacar que para que esa situación se de, deben concurrir varios elementos, que no se configuraron en el mismo. De igual manera del recorrido al libelo y al mismo contrato de arrendamiento se va a tomar la fecha y condiciones para determinar la culminación de la relación arrendaticia, ante lo cual claramente se observa del mismo que en su cláusula SEGUNDA de los tres contratos de arrendamiento, las partes convinieron que la duración del contrato es de seis (06) meses prorrogables por períodos de igual duración, y es así como de manera expresa se evidencia que la relación arrendaticia es claramente A TIEMPO DETERMINADO, porque las partes, así lo pactaron, ya que al culminar el período inicial pactaron la entrega del mismo para fecha determinada y efectivamente es el cumplimiento de lo pactado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en esta causa y celebrado el primero en fecha 17-01-2003, como fecha de inicio y el último de fecha 22-05-2005 como fecha final.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Para decidir al fondo la presente causa este juzgador considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales que rigen en materia arrendaticia,
Establece del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

Artículo 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así, mismo Establece el Código Civil:

a) Artículo 1133 del Código Civil, el cual establece “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
b) Artículo 1159 del Código Civil, el cual establece “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”
c) Artículo 1160 del Código Civil establece “…si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y en efecto se regla por el artículo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”

Señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo:
Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito de garantías, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
…omissis…
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

En el capítulo anterior han quedado claramente establecido los fundamentos de este sentenciador para concluir que la demandada tenía derecho al beneficio de la prorroga legal dado que consta de actas que dicha relación arrendaticia es a tiempo determinado, por su parte, el demandante oportunamente promovió e hizo evacuar un estado de cuenta de servicios públicos donde se evidencia el atraso en sus pagos y que corren en los folios 20 y 21, el cual no fue atacado ni desvirtuado por el demandado y por lo tanto este Tribunal le da todo el valor probatorio que de él emana a dichos estados de cuenta.- Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se evidencia de actas que en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada a pesar de haber consignado unos depósitos bancarios que hacen presumir la solvencia en cuanto a los cánones de arrendamiento, situación que se infiere por no haberlos contradicho la parte actora, el mismo no promovió ni evacuó ningún medio probatorio que constituyera la contraprueba idónea para destruir la pretensión aludida por el actor de solicitar el Cumplimiento del Contrato por el incumplimiento en el pago de los servicios públicos, siendo que sólo queda en estado de deuda, con el pago del servicio de Hidrólago y el cano correspondiente al mes de ABRIL de 2009
Sólo se evidencia de actas, que la parte demandada consignó en fecha 23-09-2009 y en el folio ciento treinta (130), estado de cuenta a nombre de CASTILLO LÓPEZ REINALDO WILLIAM, donde se observan cantidades de dineros depositadas desde fecha 10-07-2009 hasta fecha 11-09-2009, pero es de hacer notar que dicho documento fue consignado al expediente, fuera del lapso probatorio, es decir, de manera extemporánea, por lo que dicho instrumento no posee valor probatorio y no fue tomado en cuenta al momento de su decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último es de hacer notar, que del minucioso análisis de las actas y del iter procesal, este sentenciador observa, que en efecto, la acción escogida por el demandante el ciudadano REINALDO WILLIAM CASTILLO LÓPEZ, asistido por el abogado ALFREDO VARGAS, no resulta la idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, es decir la de la falta de pago de un canon de arrendamiento, y el estado de endeudamiento con el servicio de Hidrólago, por lo que lo procedente era intentar la “Resolución de Contrato de Arrendamiento” (Resaltado por este Tribunal), y no la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.-
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió de manera oportuna o tempestiva con sus obligaciones como arrendatario concretamente las referidas al pago del canon de arrendamiento del mes de ABRIL de 2009 incumpliendo así con el mismo, además no cumplió con los pagos del servicio de Hidrólago, debiendo declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en consecuencia, el pago de lo demandado. Y ASI SE DECIDE.