Exp: 7340 SENT:10.148


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° Y 150°

I. PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: LISSETT MOLERO AGUILAR
DEMANDADO: TULIO JOSÉ CHIRINOS LEAL, JOSÉ CHIRINOS Y JOSEFINA DE CHIRINOS
ACCIÓN: REIVINDICACIÓN (PROCEDIMIENTO BREVE)
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

II. PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda por REIVINDICACIÓN (PROCEDIMIENTO BREVE) que intentó la ciudadana LISSETT MOLERO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.747.566, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estad Zulia, asistida por el ciudadano PEDRO MIGUEL MAZZEI LEMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.630 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra los ciudadanos TULIO JOSÉ CHIRINOS LEAL, titular de la cédula de identidad No.12.590.033 y JOSÉ CHIRINOS y JOSEFINA DE CHIRINOS, sin números de cédulas, para que convengan y le devuelvan
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos, el día 10-07-2009, y este Tribunal la recibió y admitió en fecha 15-07-2008, emplazándose a los demandados para que comparecieran por ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas la citación del último de los demandados, para darle contestación a la misma.-
En fecha 13-10-2009, se citaron personalmente a los ciudadanos TULIO JOSÉ CHIRINOS LEAL, JOSÉ CHIRINOS y JOSEFINA DE CHIRINOS y en la misma fecha se le dio entrada agregándose a las actas.-

III.- MOTIVACIÓN

El Tribunal para decidir, observa:
En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 340 y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(omissis)
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio de 2.000, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.”

IV b. CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 346

Observa este sentenciador que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opone la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346, alegando que: “ya hay una identificación abstracta, es decir cualquiera puede llevar nuestros nombres, pero nos identificamos específicamente por nuestros números de la Cédula de Identidad y en el escrito no aparecemos debidamente identificados con número de cédula ni de domicilio…omissis…se debe extinguir el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil…” y que oponen la cuestión previa según el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil,
Para el caso en estudio este sentenciador de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados observa que la parte demandada alega hechos para sustentar el defecto de forma, siendo que, los demandados, ciudadanos JOSEFA ANTONIA RANGEL SOTO y JOSÉ FRANCISCO CHIRINOS se pusieron a derecho, y no se consideraron como personas distintas, de los citados como demandados; asimismo consignaron copias fotostáticas de las cédulas de identidad, aceptando en su escrito de cuestiones previas cuando expresan que “se identificaban específicamente por sus números de Cédula de Identidad” (Resaltado por este Tribunal).

Asimismo se evidencia, en los folios 102 y 103 de este expediente, que al momento de ser citados dichos demandados, ciudadanos JOSEFA ANTONIA RANGEL SOTO y JOSÉ FRANCISCO CHIRINOS, los mismos se identifican en la parte de debajo de la boleta de citación, con sus números de cédulas de identidad, números de cédulas plasmados que realmente coinciden con los números de cédulas de identidad consignados por los ciudadanos antes mencionados, lo cual se lee en tinta azul No.9002699, perteneciente a la ciudadana JOSEFA DE CHIRINOS y No.4743588, perteneciente al ciudadano JOSÉ CHIRINOS, por lo que dichas objeciones no tienen fuerza ni fundamento, y dejan ver la aceptación por los demandados, además de ello fueron citados en la dirección que señala la parte actora en su libelo de demanda.
Por todos los fundamentos antes expuestos este sentenciador debe concluir declarando SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA DEL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 346 por la parte demandada, referida al defecto de forma. Y ASÍ SE DECLARA.