Exp-7370 Sent: 10.145
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
I.- PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FAVRI MUEBLES C2, C.A.
DEMANDADO: ENRIQUE FERNÁNDEZ
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO
II.- PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.682, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES CIRCUNVALACIÓN DOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-03-1999, bajo el No.29, tomo 8-A, instauro juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano ENRIQUE FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.430.403, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia alegando que:
Consta en el contrato de venta con reserva de Dominio No.2059 de fecha cierta 03-03-2009, que la Empresa FAVRI MUEBLES CIRCUNVALACIÓN DOS, C.A., dio en venta con Reserva de Dominio al ciudadano ENRIQUE FERNÁNDEZ, una (1) sobadora de 2HP monofasica, MARCA: HORVEN, SERIAL: 6892, por el precio convenido de (Bs.16.368,11), representado en una (1) cuota inicial de (Bs.2.000,00) y doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de (Bs.1.197,26) cada una para ser pagadas mensualmente en forma consecutivas. Alega que su poderdante en las fechas correspondientes a los vencimientos de dichas cuotas, procedió a hacer la cobranza, sin obtener de la parte compradora la cancelación correspondiente, resultando de ello, que en concepto de capital deudor insoluto de las descritas cuotas, específicamente cuatro (04) de ellas, cuyos vencimientos tuvieron lugar en los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, adeudándose en atraso la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.4.789,04) y de lo cual se causaron como consecuencia de la obligación principal y consiguientes recargos por intereses de mora. Por lo que solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre la sobadora antes especificada.-
Por escrito presentado en fecha 09-10-09, la parte actora solicitó Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el bien mueble objeto de contrato.
Por auto de la misma fecha, este Tribunal le dio entrada a la medida, formó pieza y se ordenó resolver por separado el decreto de la misma.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Ahora bien, este sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el contrato de venta con reserva de dominio No.2059, de fecha 03-03-2009, y emanado de FAVRI-MUEBLES C2, C.A., y donde se lee que el otro contratante es: FERNÁNDEZ ENRIQUE; letras de cambio, que corren insertas a los folios 08 al 13, se observan con firma ilegible y sello húmedo, todas a la orden de FAVRI-MUEBLES, C.A., y se lee a: ENRIQUE FERNÁNDEZ, en originales y copias simples, contenidas en la pieza principal, así como balance general de la Sociedad Mercantil FAVRI-MUEBLES C2, C.A. y planilla de pago emanada del SENIAT, que se encuentra en la pieza de medida y los otros documentos consignados en la pieza de medida, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil;
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” .
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
2. Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Como se observa de la norma el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
El autor Jesús Pérez González (1989) expresa:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”
Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora)…omissis…en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”(Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, (2007, p.283 y 284) expresa: “…El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”
Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche (1996, p.299 y 300) señala:
El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento.
Observa este operador de justicia que la presente acción se fundamenta en un efecto mercantil denominado “Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio”, el cual corre inserto en el folio 07 de las actas, y siendo la misma prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Prescribe el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa…”
Ahora bien, esta sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente, con el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 03-03-2009, así como las letras de cambio que avalan su deuda y conjuntamente con las pruebas que la parte actora ha acompañado junto con el escrito libelar y en la pieza de medida, este Tribunal considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 599, ordinal 5to eiusdem,
“Se decretará el secuestro…omissis…:
5°. De la cosa que el demandado hay comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.”
Por lo que se hace procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada, puesto que se evidencia de actas, el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, sin que ello implique que este Juzgador se pronuncie sobre el fondo de la presente causa.Y ASÍ SE DECIDE.
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