EXP-7358 SENT:10.144
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°
I.- PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: S.M. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.,
DEMANDADO: S.M. GENERAL DE PROYECTOS Y DESARROLLOS 1.131, C.A.
ACCIÓN: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
MOTIVO: SOLICITUD MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
II.- PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada en ejercicio DUBRASKA JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.120.241, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08-01-1957, bajo el No.88, folio 365 al 375, tomo 1°, modificado según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29-03-1994, bajo el No.13, tomo 31-A y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el mismo registro el 29-11-2002, bajo los Nos.79 y 80 del tomo 51-A, instauró juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra la Sociedad Mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y DESARROLLOS 1.131, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10-09-1990, bajo el No.29, tomo 94-A-Sgdo, en su carácter de deudora principal, posteriormente el abogado en ejercicio PAUL DI PIETRO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y mediante el cual solicita la parte actora a este Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad de la deudora Sociedad Mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y DESARROLLOS 1.131, C.A., conformado por un inmueble de su exclusiva propiedad con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias presentes y futuras, ubicado en la avenida Santa Eduviges, Sector Barrio Nuevo de Ciudad Ojeda a cincuenta metros (50 mts) de la Avenida Intercomunal, Cabimas Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, formado por un galpón industrial edificado de techo a dos aguas de láminas de coverib, sobre cerchas y correas metálicas y pisos de concreto; una construcción de dos plantas, de techo y entrepisos de concreto, paredes de bloques, piso de vinil, ventanas de romanilla y aluminio y otras batientes y correderas y puertas de madera tipo entamborada, dotada la planta baja de dos (02) áreas para oficinas y sala de espera y por la parcela de terreno propio, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: mide catorce metros con setenta y cinco centímetros (14, 75 mts) con la avenida Santa Eduviges; Sur: en dieciséis metros con diecisiete centímetros (16,17 mts) con mejoras que son o fueron de Isabel Mora; Este: cincuenta y tres metros con sesenta y cinco centímetros (53,65 mts) con propiedad que es o fue de Julio Meléndez, y Oeste: en cincuenta metros con la propiedad que es o fue de Alicia Castillo. La referida parcela de terreno y la construcción le pertenece en propiedad a la sociedad mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y DESARROLLOS 1.131, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el 24-08-1999, bajo los Nos.23 y 24, protocolo primero, tomo 3. Alegando la parte actora, que se evidencia el incumplimiento en el pago de la obligación contraída y reflejada en un contrato de préstamo y pagaré librado por la deudora.-
En fecha 25 de agosto de 2009, la oficina de Recepción y Distribución de Documentos recibió dicha demanda, y en fecha 26-08-2009 se admitió la misma y se acordó la intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y DESARROLLOS 1.131, C.A., en la persona de su Presidente RAMON CASTRO RIVAS, titular de la cédula de identidad No.E-81.039.002 para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al día que constara en actas su intimación, más ocho (08) días continuos que se le conceden como término de distancia.-
En fecha 21-09-09, la abogada en ejercicio DUBRASKA JARAMILLO, apoderada judicial de la parte actora sustituyó el poder que le fuera otorgado en la persona del abogado PAÚL DI PIETRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No,141.769.-
En la misma fecha que antecede, la abogada DUBRASKA JARAMILLO presentó diligencia, solicitando le fueran entregados los recaudos de intimación dirigido a la Sociedad Mercantil demandada GENERAL DE PROYECTOS Y DESARROLLOS 1.131, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano RAMÓN CASTRO RIVAS y en fecha 23-09-09, este Tribunal ordenó hacer entrega a la parte solicitante de los recaudos de intimación.-
En fecha 25-09-09, el abogado PAÚL DI PIETRO, presentó diligencia dejando constancia de haber recibidos recaudos de intimación de la parte demandada.
En la misma fecha que antecede el abogado en ejercicio PAÚL DI PIETRO, solicitó mediante escrito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
III.- PUNTO ÚNICO
El Tribunal para resolver, observa:
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: El fomus boris iuris y el periculum in mora.
Así tenemos que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita. Por su parte el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”
Por otra parte el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Por otra parte, el artículo 600 ejusdem señala:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho, Ciertamente, el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del derecho que se reclama, fundamentada en copia certificada de documento público contentivo de certificación de gravamen sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y DESARROLLOS 1.131, C.A. según documento protocolizado por ante la oficina de registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia de fecha 19-02-2009, así como original de documento contentivo de contrato de préstamo con garantía hipotecaria protocolizado en fecha 24-08-1999, por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, donde consta otorgamiento de un crédito a la Sociedad Mercantil, los términos del préstamo concedido y los límites de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre dicho inmueble, también original de pagaré No.070767 librado el 27-08-1999 por la Sociedad Mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y DESARROLLOS 1.1.31, C.A., a favor de EL BANCO; por lo que de conformidad con los artículos 600 y 661 del Código de Procedimiento Civil, se verificará si en dicho decreto efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho, siendo que lo que se quiere evitar es que “…se pretenda enajenar o gravar el inmueble objeto de controversia…”. Las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, insito el fumus boni iuris. Siendo que el juez puede dictar medidas provisionales y que el mismo tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de dichas medidas.
No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, cabe destacar que este Sentenciador constata que, la presente acción va dirigida a el cumplimiento en el pago de la obligación contraída en el contrato de préstamo y pagaré librado por lo deudora, y por cuanto la actora alega el incumplimiento de la principal obligación del contrato, obligación ésta que emana del instrumento antes citado, considera este Tribunal según lo alegado por la actora, en el caso de autos ambos presupuestos están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y que dicha solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que, este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Y ASÍ SE DECIDE.
|