JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 08 de octubre de 2.009
199° y 150°

Recibida la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES DE HEREDEROS, promovida por la ciudadana OMAIRA URBINA DE DA´ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.777.682, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho, ciudadano RICARDO MORENO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 77.139; emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, constante de diecinueve (19) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla. De la revisión del contenido de la citada solicitud, observa este Tribunal que va dirigida a solicitar la declaración de únicos universales herederos, consignando la solicitante copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 10, expedida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; acta de defunción del finado ANTONIO ANACLETO DA`SILVA FIGUEIRA, quién era natural de Madeira Portugal, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.893.355, quién falleciera en fecha 08 de octubre de 2.001, en el Municipio de Funchal de la Parroquia de Monte de Portugal de la República de Portuguesa, cuya traducción fue efectuada por un interprete público a solicitud de parte; y Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2.009.
Establece el artículo 11 del Código Civil:
“… La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efecto en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen, si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas… “

Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales y lo alegado por la solicitante, observa esta Juzgadora que el acta de defunción consignada por la solicitante, no cumple con los requisitos establecido en el artículo antes señalado, ya que, no se encuentra debidamente apostillado por el Órgano competente. Aunado a que, según las declaraciones evacuadas por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 03 de abril de 2009, se evidencia que existe contradicción en entre lo manifestado por los testigos y el acta de defunción consignada, ya que, no coincide con la fecha del fallecimiento del cujus ANTONIO ANACLETO DA´SILVA FIGUEIRA, y en consecuencia, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos solicitada por la ciudadana OMAIRA URBINA DE DA´SILVA, plenamente identificada en autos. Así se decide.

EL JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA


XR/isa.