REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 199° y 150°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JEAN CARLOS LUGO BARRAZA, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MASSIEL CAROLINA ESCORCIA CABALLERO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 113.420, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ORLANDO LUGO y FANNY ESTHER BARRAZA DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.077.832 y 22.368.187, domiciliados en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERARDO VIRLA, mayor de edad, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 111.583 y de igual domicilio.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. 2043-09
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 22 de junio de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Admitida como fue el 26 de junio de 2009, el Tribunal ordenó la publicación de un edicto, a fin de emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio; la citación de los demandados y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009,y de acuerdo a lo establecido en su artículo 3, los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, entendiéndose en este orden como asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, diversos procedimientos incluidos en el Libro Cuarto, parte primera y segunda contentivo de los procedimientos especiales contenciosos tales como notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, rectificaciones de actas e inserción de partidas, solicitudes de divorcio o separación de cuerpo amigables, inspecciones, oferta real y del depósito, partición amigable, entrega material, entre otros asuntos de semejantes naturaleza.
Así tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior. De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber: En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. En efecto, dicho artículo establece: “Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del Tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93). En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone: “Artículo 12. Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites. No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente. Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.”
De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, ya que, ante la existencia de los estos dos principios consagrados en el texto legal referido, este Tribunal teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia según los artículos 26 y 257 del texto constitucional.
Cabe Destacar que, la Sala Constitucional advierte que el Texto Fundamental establece en el artículo 49.4 el derecho de toda persona “a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”. Del mismo modo, la Constitución establece en el primer aparte de su artículo 253, que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Código Adjetivo Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertiría el orden procesal establecido.
En este mismo orden, el Dr. Ricardo Henrique La Roche, en el Libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, pág. 477 establece en materia de nuevos actos del estado civil de las personas que:
…“El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esta oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes, ya que todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público. La sentencia que se dicta es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza eventualmente, un cambio justificado en las actas de estado civil. Pero participa de las sentencias constitutivas, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley, tanto así que, aun no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio público para evitar acto colusivos en fraude de la ley.”… (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de un análisis exhaustivo efectuado a las actas y de acuerdo a lo antes indicado, este Tribunal observa que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece dos supuestos de hecho para quien pretenda la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, los cuales se llevará a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo X, de la sección tercera del citado Libro, y por cuanto el asunto bajo estudio se encuentra dentro de las competencias atribuidas conforme a la referida resolución a los Juzgados de Municipios, por consiguiente este Juzgado como representante de la función pública del Estado, goza plenamente de competencia para conocer y decidir la presente solicitud. Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al haber establecido la resolución arriba citada por disposición expresa la competencia de las causas que actualmente debe conocer este Despacho, en aplicación de las premisas expuestas, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó el solicitante que, nació en Maracaibo el día 22 de noviembre de 1980, y que es hijo de los ciudadanos ORLANDO LUGO y FANNY ESTHER BARRAZA DE LUGO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.077.832 y 22.368.187, respectivamente y de este domicilio, según se evidencia de constancia emitida por la Maternidad Dr. Castillo Plaza, archivada bajo el número de historia 11-39-75 y demás recaudos que anexó a los autos. Señaló que la carencia de la cédula de identidad le ha traído problemas en el desenvolvimiento de su trabajo, se ha visto limitado en todo lo que respecta su vida social como ciudadano venezolano quedando impedido en el ejercicio pleno de sus derechos y deberes.
Que por las razones antes expuestas, es que procede a demandar a los ciudadanos ORLANDO LUGO y FANNY ESTHER BARRAZA DE LUGO, antes identificados, quienes son sus padres, para que verifiquen la veracidad de los hechos expuestos en la solicitud y en consecuencia se otorgue la inserción de acta de nacimiento en las oficinas respectivas, según lo dispuesto en los artículos 458, 479, 505, y 506 del Código Civil, y los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
Y por último alegó que por no poseer documento de identidad, firmó a ruego, en presencia de los testigos SONIA MARGARITA BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 7.770.673 y MOISES GERARDO ENRIQUE BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 9.708.630, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Acompañó a la demanda constancia emitida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza; constancia emitida por el Registro Civil del Estado Zulia, expedida en fecha 12 de enero de 2006; certificación emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; justificativo evacuado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 7 de julio de 2009, el accionante otorgó poder apud-acta a la abogada MASSIEL CAROLINA ESCORCIA CABALLERO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 113.420, y en fecha 10 de julio de 2009, se libraron las boletas de notificación y el edicto.
El día 20 de julio de 2009, la apoderada judicial del demandante consignó ejemplar del diario “EL NACIONAL “, donde consta la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal al admitir la demanda, agregándose a las actas con su respectivo desglose.
En fecha 28 de Julio de 2009, el alguacil accidental del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, todo ello por mandato expreso del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, notificación esta que corre agregada a las actas al folio 28 del expediente.
El día 30 de julio de 2009, los demandados de autos, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio GEOVANNY VEGA JIMENEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 108.168, se dieron por citados en la presente causa, y en fecha 14 de agosto de 2009, contestaron la demanda incoada en su contra, conviniendo y allanándose a la misma en todos sus términos por ser ciertos los hechos y el derecho pretendido por el actor y, a su vez, pidieron al Tribunal que declarara con lugar la pretensión
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 8 de octubre de 2009, el alguacil accidental del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio, todo ello por mandato expreso del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, notificación esta que corre agregada a las actas al folio 37 del expediente.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, el día 19 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas y el Tribunal, ordenó agregar a las actas, admitiéndolas cuanto a lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Invocó el mérito favorable y ratificó las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda, asimismo promovió la testimonial jurada de las ciudadanas TAMAIRA DEL CARMEN PEROZO y CECILIA MERCEDES BLANCO NIETO.
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”
Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. ...”
Ahora bien, los casos relativos al estado civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta del Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los artículos antes transcritos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros; cuando los registros sean ilegibles; cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la inserción de acta de nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de rectificación de actas de nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el demandante deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro, demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues ésta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el antes transcrito artículo 505 de la ley sustantiva civil.
De las normas transcritas y de la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por el ciudadano JEAN CARLOS LUGO BARRAZA para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 del Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, siendo que, en el presente procedimiento no hubo oposición, lo cual hace procedente y justifica un tratamiento sumario de la pretensión; y por cuanto fue debidamente citada la Fiscal del Ministerio Público al inicio y en el lapso de pruebas conforme a la ley, es por lo que este Tribunal considera que en el caso de autos, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento del ciudadano JEAN CARLOS LUGO BARRAZA, pues la partida de nacimiento es un documento necesario para obtener la cédula de identidad, y así lo demandó el actor.
En lo referente a los medios de pruebas traídos a las actas por la parte actora, observa esta Sentenciadora las consignadas junto al libelo de la demanda a saber:
Riela a los folios 3 y 12 del expediente, constancia emitida en fecha 21 de octubre de 2008 y 12 de enero de 2006, por la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, adscrita al Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, mediante la cual hacen constar que la paciente que dijo llamarse BARRAZA DE LUGO FANNY ESTHER, de 28 años, ingresó en el Departamento Obstétrico Maternidad “Dr. Armando Castillo Plaza” de ese Hospital el día 22 de noviembre de 1980, bajo el número de historia 11-39-75 y egresó con el diagnóstico de parto eutócico, con recién nacido vivo y sexo varón a la 11:15 a.m., constancia que fue expedida a petición de la parte interesada en sustitución de la Tarjeta de Nacimiento original extraviada. Estas probanzas constituyen documentos administrativos por emanar de las Instituciones del Estado, en consecuencia, mantienen una presunción de legitimidad conforme a los criterios que informa la doctrina y la jurisprudencia al respecto, por lo tanto, este Tribunal las aprecia y valora conforme a Ley. Así se declara.
De igual manera, consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de junio de 2009, promovido por los ciudadanos ORLANDO LUGO y FANNY ESTHER BARRAZA DE LUGO, referente al reconocimiento que hacen como hijo, al ciudadano JEAN CARLOS LUGO BARRAZA. Esta prueba se adminicula con la testimonial jurada de las ciudadanas TAMAIRA DEL CARMEN PEROZO, titular de la cédula de identidad No. 10.438.505 y CECILIA MERCEDES BLANCO NIETO, titular de la cédula de identidad No.10.810.716, venezolanas, mayores de edad, y de ese domicilio, quienes ratificaron el contenido del justificado antes citado, dentro del lapso probatorio. En consecuencia, esta Juzgadora, le atribuye pleno valor probatorio, conforme a los alcances de los artículos 431, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 220 del Código Civil y le atribuye al referido instrumento todo su valor probatorio en cuanto al contenido de su literatura y por mandato expreso del artículo 217 ejusden. Así se declara.
Asimismo, la parte actora consignó como documento público administrativo dos (2) ejemplares o constancias expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia, donde se reseña que la partida de nacimiento del demandante no aparece registrada en las aludidas oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos, no obstante la búsqueda minuciosa hecha en los libros del año mil novecientos ochenta (1980), instrumentos estos, que el Tribunal aprecia y valora como documentos públicos administrativos conforme a Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia.
Asimismo, se aprecia a favor del actor los hechos convenidos por los demandados en el acto de contestación a la demanda, los cuales fueron congruentes con la prueba testimonial y las documentales, y a tenor de los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme a las pruebas aportadas por la parte actora y evacuadas in causa, y demostrados los hechos formulados en el libelo de la demanda y convenidos por los demandados, forzoso es concluir, para este Tribunal, declarar en la dispositiva del fallo, procedente en derecho, la acción intentada por el ciudadano JEAN CARLOS LUGO BARRAZA, para la inserción de su acta de nacimiento. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara el ciudadano JEAN CARLOS LUGO BARRAZA contra los ciudadanos ORLANDO LUGO y FANNY ESTHER BARRAZA DE LUGO, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de la presente sentencia. En consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el libro duplicado llevado por el Registro Principal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que las mismas se tengan como las actas de nacimiento del ciudadano JEAN CARLOS LUGO BARRAZA, nacido el día veintidós (22) de noviembre de 1980, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de los ciudadanos ORLANDO LUGO y FANNY ESTHER BARRAZA DE LUGO, antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARIELIS ESCANDELA
|