REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
Vista la demanda que antecede y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana FRANCIS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.307.450, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 46.571, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA AMEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el No. 71, Tomo 14-A, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:
Del análisis efectuado al escrito libelar observa este Juzgado que, la parte actora demanda a los ciudadanos YARELIS GRACIELA PORTILLO HERRERA y ROMER YSRAEL JIMENEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.762.709 y 7.891.834 respectivamente, por cumplimiento de contrato, o en su defecto la resolución del contrato de compra-venta, tal como se evidencia del petitorio del escrito libelar.
Conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohibe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. En el caso que nos ocupa, constata este Tribunal que el actor pretende resolver la controversia planteada, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, (El subrayado es de esta sentenciadora). Ahora, bien la accionante invocó en su escrito libelar el artículo 1.474 del Código Civil, el cual tipifica que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, es decir debe subsumir los hechos a los presupuestos de la norma en comento, observándose del petitorio del escrito libelar que demandó la cancelación de la parte del precio no cancelado, es decir, el cumplimiento del contrato de compra-venta, o en su defecto la resolución del mismo, siendo que conforme lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el actor debe elegir una u otra pretensión, sin incurrir en la inepta acumulación de pretensiones.
Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes, y en virtud que del escrito libelar se evidencia que el actor incurrió en inepta acumulación de pretensiones, y por cuanto el Juez es el ordenador y rector del proceso, y tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica, es por lo que, debe verificar que exista certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrima para así garantizar el derecho a la defensa del demandado, pues no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión, por lo que este Tribunal declara inadmisible la presente demanda, y así se decide.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, que por cumplimiento y resolución de contrato de compra-venta, fue interpuesta por la ciudadana FRANCIS VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA AMEN, C.A, contra los ciudadanos YARELIS GRACIELA PORTILLO HERRERA y ROMER YSRAEL JIMENEZ DELGADO, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR.
MARIELIS ESCANDELA
XR/
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