REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de 2.009
199º y 150º
Por recibida la presente demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS (TRÁNSITO) fue interpuesta por el ciudadano EDUIN JOSÉ FUENMAYOR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.624.744, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho, ciudadana GRISSEL CAROLINA CANO MUÑOZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 133.008, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE BRACHO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.689.319, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, en la persona del ciudadano ALBERTO BENSHIMOL, titular de la cédula de identidad Nº 2.939.613, en su carácter de representante legal de dicha aseguradora, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, previa las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al escrito libelar constata este Juzgado que la acción ejercida obedece al incumplimiento de la obligación de los daños causados, derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de junio de 2.009, en la calle 158 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en dirección oeste-este, entre los vehículos, marca CHEVETTE, placa Nº VFH-833, propiedad de la parte actora ciudadano EDUIN JOSÉ FUENMAYOR ARIAS, antes identificado y el vehículo marca AVEO, placa Nº AB441JV, propiedad de la parte demandada, ciudadano ALFREDO ENRIQUE BRACHO JIMENEZ, antes identificado.
Alegó que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE BRACHO JIMENEZ, identificado en autos, se comprometió a solventar los gastos médicos y daños materiales causados al vehículo, y pese a las múltiples gestiones efectuadas y siendo que hasta la presente fecha, dicho ciudadano se ha negado a reparar el daño causado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, 1.185 del Código Civil, 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 881 del Código de Procedimiento Civil, demanda la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 174.157,93), por concepto de daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, daños morales y daños y perjuicios y costas procesales.
Ahora bien, por cuanto el monto de la cuantía estimada excede el monto que corresponde a la competencia por la cuantía de este Tribunal para conocer del presente juicio, se declara incompetente según las Resoluciones Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia según el artículo N° 1 literal a) y b) y la No. 2006-00066-2006-00067, de fecha 18 de octubre de 2006, con vigencia en el mes de marzo de 2007, que establecen lo que sigue:
“…Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)...” que equivale a la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo).
“…Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.)…”
“…Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T). …” que equivale a la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 164.945).”…
En este mismo orden, debe destacarse que, la anterior declaratoria se fundamenta en base al contenido de las resoluciones antes citadas, que reiteró la competencia de este Despacho y determinó que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, y siendo que, el caso de autos plantea una controversia cuya cuantía excede a la atribuida a este Juzgado, es por lo que, este Tribunal de Municipio se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir sobre admisibilidad o no de la presente demanda, siendo el competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA de la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente demanda. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
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