REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ MARINA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.747.804, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL EMIRO RINCÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.603.574, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NERIS ELENA BARRERA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.067.873, casada, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 34.612, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YNGRID GARCÍA FERNANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.970.480, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 40.611, y de igual domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No. 2151-09
Ocurre la ciudadana LUZ MARINA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.747.804, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho, ciudadana NERIS ELENA BARRERA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.067.873, casada, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 34.612, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra del ciudadano ÁNGEL EMIRO RINCÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.603.574, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Previa distribución efectuada en fecha 06 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la demanda en fecha 09 de octubre de 2009, y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano ANGEL EMIRO RINCÓN MORALES, antes identificado, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de octubre de 2009, comparecen por ante este Despacho, la profesional del derecho ciudadana NERIS ELENA BARRERA BRAVO, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA DE MARTÍNEZ, por una parte y por la otra el ciudadano ÁNGEL EMIRO RINCÓN MORALES, antes identificado, asistido por la profesional del derecho ciudadana YNGRID GARCÍA FERNÁNDEZ, y mediante diligencia expusieron:
…“Por cuanto cursa ante este Juzgado formal Demanda de DESALOJO, que se sustancia en el expediente signado bajo el N° 2151-09, incoada por mi poderdante la ciudadana LUZ MARINA DE MARTÍNEZ, contra la ciudadana ÁNGEL EMIRO RINCÓN MORALES, plenamente identificados en actas; ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y el 1.713 del Código Civil Venezolano vigente, en los términos expresados en las Cláusulas siguientes: PRIMERA: “EL DEMANDANTE” reclama a “EL DEMANDADO” el cumplimiento del Contrato de Desocupación de un inmueble de su propiedad, suscrito en fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 20 de los libros de autenticaciones; cuya prestación de “EL DEMANDADO” consiste en que transcurrido el lapso de la prórroga convencional estimada en este citado documento el día 1° de octubre de 2009, se obliga a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado sin necesidad de notificación; tal como lo declaran en el punto SEGUNDO de ese documento. Contrato éste que ambas partes declaran y admiten tener por reproducido en la presente Cláusula. SEGUNDA: Asimismo “EL DEMANDANTE” manifiesta que, a efectos de cumplir con el punto SEGUNDO del Contrato mencionado en la Cláusula Primera de esta TRANSACCIÓN, y con el objeto de ponerle fin al presente procedimiento OFREZCO, A TÍTULO DE TRANSACCIÓN a “EL DEMANDADO” la desocupación y entrega del inmueble situado en la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado en la avenida 68 del Barrio El Gaitero, que sale al Centro Comercial NASA, signado con el N° 128-25, cuyos demás datos y características se dan por reproducidos, en buenas condiciones y solvente de todos los servicios, el día LUNES ONCE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (el día lunes 11-01-2010), sin necesidad de notificación. Así mismo acordamos esto a objeto de satisfacer lo solicitado en el punto 1) y 3) de la demanda. TERCERA: “EL DEMANDADO” manifiesta que, con el objeto de ponerle fin al procedimiento judicial incoado por “EL DEMANDANTE”, ACEPTO EL OFRECIMIENTO QUE A TITULO DE TRANSACCIÓN me hace “EL DEMANDANTE”, obligándome con ello, sin necesidad de notificación, a la desocupación y entrega por el derecho de Propiedad que le corresponden sobre el inmueble especificado en la Cláusula Segunda de esta transacción. Así mismo acordamos esto a objeto de satisfacer lo solicitado en el punto 1) y 3) de la demanda. CUARTA: EL DEMANDADO ofrece a LA DEMANDANTE y esta así lo acepta a continuar pagando el canon de arrendamiento de Bs. CUATROCIENTOS MENSUAL (Bs. 400,00) así como los servicios públicos, hasta el día LUNES ONCE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (lunes 11-01-2010); fecha convenida para la definitiva desocupación y entrega del inmueble antes identificado. QUINTA: LA DEMANDANTE invoca que se hizo uso del derecho de prórroga y compra; y así lo acepta EL DEMANDADO. SEXTA: Ambas partes convienen que en virtud de esta transacción, durante el lapso comprendido hasta el once de enero de 2010, EL DEMANDADO se compromete con LA DEMANDANTE a seguir cancelando el mismo canon de arrendamiento establecido en el Contrato de Desocupación anteriormente suscrito, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. SEPTIMA: Ambas partes acuerdan que “EL DEMANDANTE” y “EL DEMANDADO” cada uno cancelará los Honorarios Profesionales de sus respectivos Abogados Asistentes, Representantes o Apoderados Judiciales, por otro lado que renuncian al pago de la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de daños y perjuicios al que alude el punto 2) de la demanda. OCTAVA: “EL DEMANDANTE” y “EL DEMANDADO”, declaran extinguido el punto CUARTO del citado documento. NOVENA: “EL DEMANDANTE” y “EL DEMANDADO”, expresamente declaran que así le ponen fin al presente procedimiento como consecuencia de la presente transacción, manifiestan que dan por terminado total y definitivamente el juicio en el que son partes sustanciado en el Expediente N° 2151-09 de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Conforme las normas de Procedimiento solicitan la homologación y se le dé carácter de Cosa Juzgada a la TRANSACCIÓN. Igualmente, que se ordene agregar a las actas de este Procedimiento y se declare terminado. Solicitamos que se ordene lo conducente al cierre del expediente y al archivo definitivo del mismo. DÉCIMA: Ambas partes solicitan a la ciudadana Jueza que homologada como sea la presente transacción, se expidan dos copias certificadas de la misma junto con el auto que la provea”…
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, la parte demandada, ciudadano ÁNGEL EMIRO RINCÓN MORALES, compareció ante este Despacho en forma personal, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana YNGRID GARCÍA FERNÁNDEZ, por una parte, y por la otra, la profesional del derecho, ciudadana NERIS ELENA BARRERA BRAVO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA DE MARTÍNEZ, con facultades expresas para transigir, según poder que riela a los folios del 12 y su vuelto del presente expediente, y por cuanto ambas partes manifestaron su voluntad de realizar una transacción, previo el establecimiento de los términos en que debe cumplir las obligaciones la parte demandada, y por cuanto la presente causa versa sobre materia en las cuales no están prohibidas transacciones, concluye este Tribunal que, el propósito y la intención de las partes fue, que en sede jurisdiccional se produjera un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción suscrita en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), celebrada entre la profesional del derecho, ciudadana NERIS ELENA BARRERA BRAVO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA DE MARTÍNEZ, ambas plenamente identificadas; y el ciudadano ANGEL EMIRO RINCÓN MORALES, asistido por la profesional del derecho ciudadana YNGRID GARCÍA FERNÁNDEZ, ambos identificados. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, este Tribunal ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y de la presente homologación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
XR/ncld
Exp.2151-09
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