REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, hoy denominada GMAC DE VENEZUELA C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 22 de octubre de 2007, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado. Miranda, bajo el N° 56, Tomo 113, (en lo sucesivo denominada GMAC DE VENEZUELA C.A.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.804.253, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HALIM MOUCHARFIECH, DAVID MOUCHARFIECH PARRA y MERCEDES SANOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.925.487, 14.523.985 y 14.903.044 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros 14.695, 108.257 y 117.957, en su orden, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana VICTORIA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.415.942, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 140.200, y de igual domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE No. 2092-09
Ocurre el profesional del derecho, ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.523.985, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 108.257, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.804.253, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Previa distribución efectuada en fecha 04 de agosto de 2009, este Tribunal admitió la demanda en fecha 10 de agosto de 2009, y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, antes identificado, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2009, comparecen por ante este Despacho, el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, antes identificado, asistido por la profesional del derecho, ciudadana VICTORIA GRANADILLO, por una parte y por la otra el ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A., y mediante diligencia expusieron:
“Primera.- Yo RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, en nombre propio, ya identificado, declaro: I) Me doy por citado en el presente juicio para todos sus efectos; II) Renuncio al término y/o lapso de contestación a la demanda que nos concede la ley. Segunda.- Yo, RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, en nombre propio, declaro: Que, a los fines de garantizar a GMAC DE VENEZUELA C.A., la devolución de el crédito otorgado según consta de contrato de préstamo privado, así como en Recibo de Pago con Subrogación que en original ambos se acompañan al expediente, para la adquisición de un vehículo nuevo de las siguientes características: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedán, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2006, PLACA: MEM-49P, MODELO: Optra 1.8 T/ C/STAR LIMITED, COLOR: Gris, SERIAL DEL MOTOR: T18SED164503, SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52396B064557, USO: PARTICULAR, según se evidencia de contrato de reserva de dominio N° 70100808101595, de fecha cierta 14 de Julio de 2006, autenticado por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual un ejemplar quedó archivado bajo el N° 2713; además del pago de los intereses convencionales y eventuales moratorios, cualesquiera otras obligaciones accesorias y los gastos de la cobranza judicial y extrajudicial, reconozco y acepto que debo la cantidad que asciende a VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 24.981,17), equivalente a unidades tributarias a la cantidad de 455 aproximadamente, correspondientes al pago de las cuotas Nros. 28, 29. 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, en lo sucesivo “EL CREDITO”. Tercera: En vista de lo anterior EL DEUDOR y/o DEMANDADO, propone como formula transaccional a “LA DEMANDANTE”, a los fines de poner fin al presente juicio y/o sus incidencias pagar de la siguiente forma: Pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 24.981,17) de la siguiente forma: a) Un pago por la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.076,55), que corresponden al pago de las cuotas vencidas N° 28, 29, 30, 31 y 32, que serán pagadas el 05-11-2009”… …”b) CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 5.977,59), correspondientes al pago de las cuotas vencidas N° 33, 34, 35, 36 y 37, las cuales serán pagaderas el 04-12-2009”… …”c) CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.749,20), correspondientes al pago de las cuotas vencidas N° 38, 39, 40 y 41, las cuales serán pagaderas el 06-01-2010”… …”e) Cancelar las cuotas N° 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, mensual y consecutivamente los días 14 de cada mes, bajo los mismos términos y condiciones establecidas en el Contrato de Reserva de Dominio, cuyos montos serán calculados sobre saldo deudor tomando como interés inicial la tasa de veintidós punto quince por ciento (22.15%) anual, monto este variable y ajustable, de conformidad con la cláusula segunda del contrato de préstamo, que se encuentra en el expediente, que el Demandado declara conocer siendo la primera de ellas pagaderas el 05 de Noviembre de 2009. f) Se conviene que la cantidad generada por intereses de mora hasta la fecha, más los que eventualmente se siguieren produciendo, se cancelará al momento de la cancelación de la cuota N° 48, bajo los términos y condiciones establecidos en el Contrato de Reserva de Dominio, que el DEUDOR declara conocer. g) Queda expresamente establecido que la presente transacción no constituye novación del Contrato de Reserva de Dominio celebrado el 14 de Julio de 2006, entre el DEUDOR y el DEMANDANTE. h) Y los honorarios profesionales de abogados me obligo a pagar a la sociedad civil Moucharfiech Abogados, S.C., en este acto, por medio de cheque girado a su favor por la cantidad de Cuatro mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00), que entrego en este acto. Si uno o cualesquiera de los pagos anteriormente identificados se hiciera mediante cheques, y el mismo no puede ser cobrado por cualquier causa, se entenderá como incumplido la presente transacción judicial y LA DEMANDANTE podrá hacer ejecutar la misma. Cuarto: EL DEUDOR, y/o EL DEMANDADA se obliga a pagar los honorarios profesionales que ascienden a la cantidad de Cuatro mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4800,00) en la forma ya fijada arriba. Así mismo en caso de incumplimiento en el pago de los referidos honorarios profesionales, se le otorgará el derecho a LA DEMANDANTE de hacer ejecutar esta transacción judicial de conformidad con lo previsto en el Libro Segundo, Título IV, Capítulos I y siguientes, artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Quinta: LA DEMANDANTE acepta, la propuesta Transaccional presentada por LA DEMANDADA. Sexta: En caso de incumplimiento de alguna de las cuotas que EL DEUDOR se obliga a pagar a GMAC DE VENEZUELA C.A., o si el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, incumpliera la obligación asumida en la cláusula tercera y cuarta de la presente transacción; GMAC DE VENEZUELA C.A., podrá al día siguiente de incumplida la obligación hacer ejecutar la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Libro Segundo, Título IV, Capítulos I y siguientes, artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en vista que el mismo tiene los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Séptima: En virtud de todo lo expuesto anteriormente, LA DEMANDANTE, y EL DEUDOR; solicitan respetuosamente del Tribunal, una vez revisados los requisitos de ley: I) Se sirva impartir su debida homologación a la presente transacción judicial a los fines de que produzca los efectos legales correspondientes; II) Así mismo solicitamos respetuosamente se abstengan de archivar el presente expediente hasta tanto se cumplan con todas las obligaciones aquí pactadas. Octava: Por último, solicitamos al Tribunal se sirva expedirme dos (2) copias certificadas del presente acuerdo, con inclusión del auto que imparta la homologación respectiva”…

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, compareció ante este Despacho en forma personal, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana VICTORIA GRANADILLO, por una parte, y por la otra, el profesional del derecho, ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., con facultades expresas para transigir, según poder que riela a los folios del 5 al 7 del presente expediente, y por cuanto ambas partes manifestaron su voluntad de realizar una transacción, previo el establecimiento de los términos en que debe cumplir las obligaciones la parte demandada, y por cuanto la presente causa versa sobre materia en las cuales no están prohibidas transacciones, concluye este Tribunal que, el propósito y la intención de las partes fue, que en sede jurisdiccional se produjera un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción suscrita en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), celebrada entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MEDINA MONTILLA, asistido por la abogada VICTORIA GRANADILLO, ambos plenamente identificados; y el profesional del derecho, ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, este Tribunal ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y de la presente homologación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. MARIELIS ESCANDELA
XR/ncld
Exp.2092-09.