REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de octubre de 2009
199° y 150°
Visto el escrito suscrito por la ciudadana ELIANIA CAROLINA BARRIOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.513.513, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana EDUVINA CEBALLOS DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 120.201 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano ALFREDO VARGAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 77.747, y de igual domicilio, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. El Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que la accionante, por documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2003, anotado bajo el No. 40, Tomo 25, celebró con el ciudadano JUAN JOSÉ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.882.655 y de este domicilio, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle 91C (antes calle Ribas) signado con el No. 10-43, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Alegó la parte actora que la duración del mencionado contrato de arrendamiento, fue por tiempo indeterminado, contados a partir del año 2003, Igualmente señaló que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), posteriormente en el mes de septiembre de 2007 se acordó entre las partes que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), pagaderos por adelantados los días últimos de cada mes, que la falta de pago de dos (02) mensualidades de arrendamiento consecutivos, le daría el derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegó igualmente que el arrendatario venia cancelando puntualmente el pago de los cánones de arrendamiento, pero que ha dejado de cumplir con dicha obligación en los restantes dos (02) meses, los cuales deben ser pagados por adelantado, los últimos días de cada mes, a partir del día 13 de marzo de 2003.
Junto con el libelo de la demanda consignó documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 21, Tomo 120; documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el No. 40, Tomo 25; planilla de pago de impuesto sobre sucesiones (FORMA PS- 32), signada bajo el No. 0004633, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT); copia simple de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, signada con el No. S-588, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial; documento original de venta debidamente registrado por ante la antigua Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 1945, anotado bajo el No. 79, folios del 169 al 171, Protocolo 1°, Tomo 6°, Segundo Trimestre; y comunicación dirigida al arrendatario, ciudadano JUAN JOSÉ ROMERO.
Ahora bien, el Tribunal con vista lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Igualmente, el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro:… 7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a la que esté obligado según el Contrato…”.
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”…
De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal que de acuerdo a los recaudos consignados junto con el escrito libelar se evidencia que la relación arrendaticia invocada en la demanda, se originó por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 40, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo la tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Exp. 2042-09
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