REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Compañía Anónima LA CASA ELECTRICA, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1.936, bajo el Nº 213, páginas 262 al 263, modificados sus Estatutos Sociales, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el Nº 20, Tomo 74-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, GUILLERMO MONTERO GARCIA, ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL y ALIRICO DE JESÚS MARTINEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 11.491, 2193, 2482 y 5444, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIOVANNY JOSÉ URRIBARRI FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.622.850, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: No. 1834-08
-I-
NARRATIVA
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 31 de enero de 2.008, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 07 de febrero de 2.008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de febrero de 2.008, el profesional del derecho, ciudadano GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, consignó los emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2.008, el Alguacil Suplente del Tribunal dejó constancia que la parte actora le suministro los recursos necesarios para realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2.008, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado de medida, a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada.
En fecha 06 de marzo de 2.008, el Tribunal dictó decretó medida de secuestro sobre los muebles objetos del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y se libró exhorto al Juzgado Ejecutor de medida con oficio Nº 138-08.
En fecha 15 de julio de 2.008, la Secretaria Suplente dejó constancia que libraron los recaudos de citación de la parte demandada e hizo entrega de los mismos Alguacil Suplente de este Juzgado.
En fecha 22 de julio de 2.008, se recibió exhorto del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas, constante de trece (13) folios útiles y se agregó a las actas que conforman el expediente.
En fecha 20 de octubre de 2008, el Alguacil Temporal informó al Tribunal que no pudo localizar al demandado, y consignó los recaudos de citación y compulsa, constante de siete (07) folios útiles, los cuales se agregaron a las actas que conforman el expediente, tal como se evidencia al folio 21 del expediente.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que en la presente causa desde el 20 de octubre de 2008, hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido un (1) año, es forzoso para este Despacho concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida. En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
Por las razones antes expuestas, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales e impulsar la citación cartelaria y en virtud que, desde el día 20 de octubre de 2008 hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo que establece la ley, sin que en la presente causa se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, es por lo que, este Tribunal declara perimida la instancia y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. MARIELIS ESCANDELA

XR/isa.
Exp:1834-08.