JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 14 de octubre de 2.009
199º y 150º
Vista la anterior demanda y sus recaudos, referente a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, seguida por la ciudadana WING YAN JENNY LIN CHUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 17. 953.436 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por su apoderada judicial, ciudadana EVA FARINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.801.894, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.237 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y de igual domicilio. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, hace previamente las siguientes consideraciones:
Alega la apoderada judicial de la solicitante, ciudadana EVA FARINA GARCÍA, antes identificada, que en fecha 04 de septiembre de 1985 en la Policlínica Maracaibo, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, nació una niña legítima de los ciudadanos CHIEN WU LIN CHIO y LINDA LAI MAN CHUNG DE LIN, y que se cometió el error material de asentar el nombre de la niña, su representada, como WING YAN y no como su verdadero nombre WING YAN JENNY, y que dicho nombre lo ha utilizado en sus relaciones sociales y familiares.
Que tal y como se evidencia del acta de nacimiento de su representada se incurrió en el error material de identificar a WING YAN JENNY como WING YAN, siendo este incorrecto, por cuanto su verdadero nombre en WING YAN JENNY, tal y como aparece en su cédula de identidad y pasaporte.
Que por cuanto la presente solicitud obra solamente en intereses particulares de su representada, ya que no existe persona alguna que pudiera salir perjudicada con la decisión que sobre la misma recaiga, solicita la reforma o rectificación del nombre asentado en la partida de nacimiento de su representada, de WING YAN por el nombre verdadero de WING YAN JENNY LIN CHUNG
Establece el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecido en este Capítulo.”
Ahora bien, el artículo 769 del mismo Código establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley… (Negrillas nuestras).-
Por otra parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras).-
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales y lo alegado por la apoderada judicial de la solicitante, observa esta Juzgadora que en el acta de nacimiento solicitada a rectificar, no existe ningún error material, tal como lo invoca en su escrito libelar, ya que trata de errores cometidos en documentos posteriores a la emisión de su partida de nacimiento, por lo que se evidencia en el caso in comento que la solicitante ha utilizado otro nombre en el transcurso de su vida, siendo su verdadero nombre WING YAN LIN CHUNG, tal como aparece en el acta de nacimiento consignada, por lo que no procede la rectificación solicitada, pues no puede solicitar la reforma por voluntad propia de dicho acto. Así se decide.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, realizada por la ciudadana WING YAN JENNY LIN CHUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.953.436 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
XR/jeka.
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