REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
199° y 150°
PARTE ACTORA: Ciudadana YONELY NATILUZ FERREBUS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 14.863.301, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETRA INTERNACIONAL, C.A. domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de Marzo de 2004, bajo el No15, Tomo: 13ª, debidamente representada, por el ciudadano AMJAD KHALED FANDI SHARAYRI, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No E.- 82.281.675, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, MIGUEL LEONARDO SUAREZ ORDOÑEZ, LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑERO y ROSANA HANAFI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 81.809, 72.728, 105.481, 56.835, 85.291 y 138.044, respectivamente.
La parte demandada no constituyo apoderado judicial
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2082-09
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 31 de julio de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 04 de agosto de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2009, la parte actora solicitó se librara boleta de citación y consignó los emolumentos necesarios.
En fecha 13 de agosto de 2009, la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia que fueron libraron los recaudos de citación de la demandada Sociedad Mercantil PETRA INTERNACIONAL C.A. en la persona de su representante, ciudadano AMJAD KHLED FANDI SHARAYRI, antes identificado, e hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil Suplente del Juzgado.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el Alguacil Suplente dejó constancia que la parte demandada fue debidamente citada y consignó recibo debidamente firmado por el representante de la empresa demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la parte actora presentó escrito de pruebas, y en esa misma fecha el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la presente causa en el lapso probatorio correspondiente, admitió las pruebas promovidas en cuanto a lugar en derecho, quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaria, y previa verificación de haber transcurrido íntegramente los lapsos de ley, dijo “vistos” de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal, pasa a sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
-II-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En consecuencia, pasa este Tribunal a sentenciar de la siguiente manera:
Alegó la parte actora en el escrito libelar que, en fecha 01 de julio de 2005, arrendó un inmueble constituido por un local comercial identificado con las siglas PC-14, ubicado en la planta baja del Centro Comercial DORAL CENTER MALL, en la Avenida Fuerzas Armadas, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de un área comercial y una sala sanitaria, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el local PC-13; Sur: Con los locales PC-7, PC-8 y PC-15; Este: Con los locales PC-8, PC-10 y PC-11 y Oeste: Con el local PC-15 y pasillo de circulación; con una superficie de 38,30 mts.2, a la Sociedad Mercantil: PETRA INTERNACIONAL C.A., empresa domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de marzo de 2004, bajo el No 15, Tomo: 13ª, debidamente representada por el ciudadano AMJAD KHALED FANDI SHARAYRI, antes identificado, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 01 de julio de 2005, bajo el No.42, Tomo 74, con una duración de seis (06) meses término fijo, desde la fecha antes mencionada, hasta el 31 de diciembre de 2005, tal como se expresa en la cláusula tercera; que dicho término inicial se prolongó por espacio de seis meses, pero que en fecha 14 de abril de 2006, su representada le notificó oportunamente a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato en referencia al término del vencimiento de la prórroga contractual que se llevo a efecto para el día 30 de junio de 2006, otorgándole el derecho a la prórroga legal. Alegó que al vencimiento de la prórroga legal que le fue concedida, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, dicha relación arrendaticia se indeterminó en el tiempo. Señaló que fue establecido un canon de arrendamiento por la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00), equivalente a un mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.900,oo), y que de común acuerdo entre las partes dicho canon de arrendamiento fue ajustado de manera progresiva, siendo el último canon de arrendamiento en la suma de tres mil seiscientos bolívares (Bs. F. 3.600,oo) desde el mes de julio de 2007, y que la arrendataria no ha cancelado y adeuda los cánones de arrendamiento causados desde el mes de marzo de 2009, hasta la fecha que interpuso la demanda, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, siendo infructuosas todas las diligencia de cobro por parte de la arrendadora.
Que por las razones antes expuestas, demandó a la Sociedad Mercantil PETRA INTERNACIONAL C.A., antes identificada, para que convenga en entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes; pagar las costas y cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados correspondiente a los meses antes citados, a razón de tres mil seiscientos bolívares (Bs. F. 3.600,oo), cada uno.
Ahora bien, observa este Tribunal que, según el cómputo realizado por secretaria que riela al folio 49 del expediente, la oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda correspondía el día 23 de septiembre de 2009, y la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el Artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, quedó demostrado al folio 41 del expediente, que el ciudadano AMJAD KHALED FANDI SHARAYRI, antes identificado, en su condición de representante de la empresa demandada, para el día 21 de septiembre de 2009, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día 23 de septiembre de 2009, tal como se evidencia de los 40 al 43 del expediente.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio bajo estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional la parte demandada desaloje el inmueble por incumplimiento de pago del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, haga la entrega del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento de sus obligaciones según lo expuesto en el libelo de la demanda.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la relación contractual se deriva de un instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el cual riela a los folios 21 al 25 del expediente, el cual fue celebrado por un plazo fijo de seis (6) meses, contados desde el 01 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, prorrogable automáticamente por igual periodo de tiempo, a menos que una de las partes notifique a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento al vencimiento del plazo fijo o su prórroga, su deseo de darlo por terminado, según la cláusula tercera. De igual forma constata el Tribunal que, según la cláusula primera el inmueble dado en arrendamiento versa sobre un local comercial identificado como PC-14, ubicado en la planta baja del Centro Comercial DORAL CENTER MALL, y que fue pactado un canon de arrendamiento por la cantidad de un mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.900,oo), según la cláusula segunda del citado contrato, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones efectuadas por ambas partes. En cuanto al ajuste progresivo del canon de arrendamiento, la parte actora nada probó sobre este hecho invocado en el escrito libelar. Asimismo la parte actora consignó instrumento privado de fecha 10 de abril de 2006, mediante el cual la arrendadora notificó su voluntad irrevocable de no prorrogar el contrato de arrendamiento, cuyo vencimiento se llevó a efecto para el día 30 de junio de 2006, y por cuanto dicho instrumento no fue cuestionado en el transcurso del proceso, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1.368 del antes citado Código, y tiene como cierto que la arrendataria disfrutó la prórroga legal y continuo ocupando dicho inmueble, por lo que el contrato de arrendamiento se indeterminó y al haber incumplido la obligación principal la arrendataria, la demandante sometida a los lineamientos de la Ley, ejerció su derecho a solicitar el desalojo, por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento invocados en el escrito libelar, lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales consignadas junto con el escrito libelar, referente a la copia simple del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual adquiere el local comercial; la copia del acta constitutiva de la empresa demandada y la documentación que acredita la representación en las actas procesales, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que en el caso de autos se cumplieron con lo extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, la actora eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve amparado en un contrato de arrendamiento debidamente autenticado, con fundamento a la falta de pago de los meses correspondientes a marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la confesión ficta de la parte demandada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO intentada por la ciudadana YONELY NATILUZ FERREBUS VILLASMIL, en contra de Sociedad Mercantil PETRA INTERNACIONAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial identificado con las siglas PC-14, ubicado en la planta baja del Centro Comercial DORAL CENTER MALL, en la Avenida Fuerzas Armadas, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de un área comercial y una sala sanitaria, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el local PC-13; Sur: Con los locales PC-7, PC-8 y PC-15; Este: Con los locales PC-8, PC-10 y PC-11 y Oeste: Con el local PC-15 y pasillo de circulación; con una superficie de 38,30 mts.2, según lo invocado en el escrito libelar.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Nueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 9.500,oo) que equivale a los cánones de arrendamiento que comprenden los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, a razón de Un Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.900,oo) cada mes, según el contrato de arrendamiento.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
Siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
Exp. 2082-09
Desalojo
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