REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: Ciudadano WILMER LEONIL RAMOS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.416.449, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ORANA ATENCIO SIERRA y MARIA ALEJANDRA TARAZONA PEREZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 135.003 y 135.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BELIA PACHECO FEDULLO y ENDER JOSÉ SANCHEZ PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 10.418.387 y 9.718.760, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXP. 2059-09
-II-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 08 de julio de 2.009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 13 de julio de 2.009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días despacho siguiente a la última citación acordada, para dar contestación a la demanda, cuya sustanciación y decisión se llevaría a efecto por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nros. 2006-00066 y 2006-00067, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho, ciudadanas ORANA ISABEL ATENCIO SIERRA y MARÍA ALEJANDRA TARAZONA PÉREZ, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nos. 135.003 y 135.061 respectivamente. Asimismo consignó escrito de solicitud de medida de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de los demandados, y el Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado de medidas.
En fecha 22 de julio de 2009, el Tribunal insta a la parte actora a consignar en autos las pruebas referidas a las publicaciones de venta, de conformidad con lo establecido 601 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en las actas procesales ninguna otra actuación.


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Este Juzgado observa que desde el 13 de julio de 2.009, fecha en que se admitió la demanda por el procedimiento oral hasta la presente fecha ha transcurrido más 30 días sin que conste en autos que la parte actora cumplió con su obligación de consignar en el expediente las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la respectiva boleta de citación, ni consta en las actas que proveyera al alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso, los emolumentos necesarios para que éste pueda trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…


Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

Declaración que se fundamenta de conformidad con Jurisprudencia dictada y publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente No. AA20-C-2001-000436, con motivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, ha seguido el ciudadano JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, en contra de la sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, quedó modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de la mencionada sentencia sobre la perención de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1°, el cual establece:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las obligaciones contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de la Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. …”.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, en virtud de que desde el día 13 de julio 2.009, fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha han transcurrido por ante este Despacho más de treinta (30) días, sin que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones del actora para lograr la citación de la parte demandada, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a l os fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.