REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN CRISTINA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.932.439.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana MARIELA ALDANA ADAME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.249.144 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 65.485.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.627.100.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES)
Expediente No. 2154-09.
Visto el libelo de demanda y el recaudo que la acompaña, presentada la ciudadana CARMEN CRISTINA VILLALOBOS, arriba identificada, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no observa:
De la minuciosa revisión realizada al libelo de demanda se desprende que, la parte actora es libradora-beneficiaria de una (1) letra de cambio que fue librada por el ciudadano JOSÉ DOMINGUEZ, por un monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs. F. 60.000,oo), en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2009, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la fecha de vencimiento, y que por cuanto ha vencido el término concedido para el pago sin que el demandado lo hubiere hecho y habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago es por lo que propone acción por COBRO DE BOLÍVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas este Juzgado, hace las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negaré a representarlo.”
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” El subrayado es del Tribunal.
Así mismo, dispone el artículo 410 y 411 del Código de Comercio que:
“La letra de cambio contiene: 1° La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3° El nombre del que debe pagar (librado). 4° Indicación de la fecha de vencimiento. 5° Lugar donde el pago deba efectuarse. 6° El nombre de la persona a quien cuya orden debe efectuarse el pago. 7° La fecha y el lugar donde la letra fue emitida. 8° La firma del que gira la letra (Librador).” El subrayado es del Tribunal.
“El Título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el párrafo siguiente: La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”(Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (El subrayado es del Tribunal)
Por último este Juzgado estima necesario transcribir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, que dispone:
“… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.”… Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, OSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 2°. Año IV, Noviembre de 2.003, Págs. 921 al 923.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciere a la letra de cambio anexa al libelo de la demanda, la cual cursa en original al folio 2 del presente expediente, se observa que no fue firmada por la libradora, encontrándose el lugar dispuesto para ello en blanco, lo cual obviamente imposibilita el trámite del procedimiento elegido por la actora.
En concepto del Legislador Patrio las enunciaciones del artículo 410 eiusdem, son imperativas o esenciales, y al faltar uno de los requisitos no valen como títulos cambiarios.
Así las cosas, es evidente que dicho instrumento no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y no encuadran dentro de los documentos fundamentes establecidos en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio monitorio, y así se establece.
Por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto el instrumento cambiario presentado junto con el libelo de la demanda no cumple con los extremos de la Ley, contenidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 eiusdem, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento de intimación), y así se decide.
Se ordena que la Secretaria certifique copia de la letra de cambio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
Exp.
XR
Cobro de Bolívares
(Procedimiento Intimación)
|