REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL HUMBERTO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.696.780 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALEX YANEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.135.691, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 16.549, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO EMIRO BERMUDEZ MOLERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.096.147, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: No. 1865-08
-I-
NARRATIVA
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 12 de mayo de 2.008, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 15 de mayo de 2.008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda, cuya sustanciación y decisión se llevaría a efecto por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nros. 2006-00066 y 2006-00067, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2.008, el ciudadano ANGEL HUMBERTO VILLALOBOS, antes identificado, confirió poder apud-acta, al profesional del derecho, ciudadano ALEX YANEZ MARTINEZ, identificado en actas, el cual se ordenó agregar a las actas procesales.
En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actor, ciudadano ALEX YANEZ MARTINEZ, solicitó resguardar el documento privado cuyo reconocimiento se demandaba, previa su certificación en actas y consignó los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 20 de mayo de 2.008, el Alguacil Suplente del Tribunal expuso haber recibido los recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2.008, el Tribunal ordenó desglosar el documento privado de compra-venta, cuyo reconocimiento se demanda, a los fines de su resguardo en el Despacho de este Juzgado, previa su certificación en actas.
En fecha 23 de mayo de 2.008, la Secretaria Suplente de este Tribunal dejó constancia que libraron los recaudos de citación de la parte demandada, e hizo entrega de los mismos Alguacil Suplente de este Juzgado.
En fecha 29 de julio de 2008, el Alguacil Temporal informó al Tribunal que no pudo localizar al demandado, y consignó al expediente los recaudos de citación y compulsa, constante de nueve (09) folios útiles, los cuales se agregaron a las actas que conforman el expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEX YANEZ MARTINEZ, solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2.008, el Tribunal ordenó la citación cartelaria del demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando la publicación en los diarios Panorama y la Verdad de esta localidad.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que en la presente causa desde el 02 de octubre de 2008, fecha esta en que el Tribunal ordenó la citación cartelaria de la parte demandada ciudadano EDUARDO EMIRO BERMUDEZ MOLERO, antes identificado, hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido un (1) año, es forzoso para este Despacho concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida. En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el accionado comparezca ante él. Son actos que el demandante debe realizar por su propio interés, pues, mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación cartelaria de la parte demandada y en virtud que, desde el día 02 de octubre de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo que establece la ley, sin que en la presente causa se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo dos y treinta (2:30) minutos de tarde.
LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. MARIELIS ESCANDELA

XR/isa.
Exp:1865-08.