REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.



Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos NEURO DE JESUS CHACIN MELEAN y JULIA OMAIRA ESPINA CARIDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.529.090 y 5.846.934, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FRINE CHACIN MELEAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.925 y de este domicilio, quienes solicitan se declaren disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio San Rafael del Distrito Mara del Estado Zulia, en fecha 01-10-1.976, según copia certificada del acta de matrimonio No. 74, que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Mara del Estado Zulia; que desde el mes de agosto del año 1.983, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon dós (02) hijos que llevan por nombre EDIN MICHAEL CHACIN ESPINA y MAITE EVELIN CHACIN ESPINA.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 10-07-2.009, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud
En fecha 06 de agosto de 2.009, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 23 de septiembre de 2.009, la referida Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, mediante escrito adujo lo siguiente: “…Solicito al Tribunal inste a los solicitantes, consignar copia certificada de las actas de nacimientos de Edin Michael y Maite Evelin Chacín Espina …”.
En fecha 24 de septiembre de 2.009, el Tribunal dictó auto instando a los solicitantes a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos EDIN MICHAEL CHACIN ESPINA y MAITE EVELIN CHACIN ESPINA.
En fecha 07 de octubre de 2.009, el ciudadano Neuro Jesús Chacín Melean, asistido por la abogada en ejercicio Frine Chacín Melean, consignó mediante diligencia copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos EDIN MICHAEL y MAITE EVELIN CHACÍN ESPINA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio, copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, y copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Edin Michael Chacín Espina y Maite Evelin Chacín Espina, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionado norma sustantiva. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, NEURO DE JESUS CHACIN MELEAN y JULIA OMAIRA ESPINA CARIDAD, en fecha primero (01) de octubre del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), por ante la Jefatura Civil del Municipio San Rafael del Distrito Mara del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). EL SECRETARIO.




GHE/ca.-