REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la anterior demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL Y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana GLADYS MARIANELA RODRÍGUEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.113.568, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL BARRIOS AVILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.760, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARLYN GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.407.485, de este mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en resolver el contrato verbal celebrado entre las partes y la entrega del inmueble ubicado en la calle 95T, con avenida 84, casa No. 82-202, en el parcelamiento Los Altos, en jurisdicción del parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de esta Cuidad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como el pago de la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. 640,00) por concepto de daños y perjuicios.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente: “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
La presente demanda persigue la resolución del contrato de arrendamiento verbal y cobro de bolívares, celebrado entre la ciudadana GLADYS MARIANELA RODRÍGUEZ BARRIOS, quien es la propietaria del inmueble según documento autenticado por ante la Notaría pública primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el No. 49, tomo 66 y el ciudadano MANUEL BARRIOS AVILA, sobre un inmueble ubicado en la calle 95T, con avenida 84, casa No. 82-202, del parcelamiento Los Altos, en jurisdicción del Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, así como el cobro de bolívares por la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. 640,00) por concepto de daños perjuicios.

Observa este Tribunal que en el libelo de demanda la parte actora manifestó cuales eran las condiciones que tenía que cumplir la demandada ciudadana Marlyn Guanipa , tal es el caso que uno de los requisitos o condiciones pautadas fue que cancelaría la cantidad de doscientos ochenta bolívares fuertes (Bs F. 280,00) mensuales, pagaderos los primeros días de cada mes y la parte demandante fundamenta su pretensión en la resolución de contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 y 1.592 del Código de Procedimiento Civil, siendo la acción de desalojo la que corresponde para este tipo de situación de hecho, y no la acción propuesta de resolución de contrato, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:….”.
Ahora bien, establece el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, entre otras cosas lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguita disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente demanda, incoada por la ciudadana GLADYS MARIANELA RODRÍGUEZ BARRIOS, en contra de la ciudadana MARLYN GUANIPA,
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (8) días del mes octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.