REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZEUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 10 de julio de 2.009, se le dio entrada y se admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por los abogados JESÚS ANTONIO RIPOLL y JESÚS MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 64.780 y 56.776 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de los ciudadanos JOSÉ MARIA DA SILVA y ROSA DE JESÚS FERREIRA DE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. 11.286.971 y 11.870.055 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano ARSENIO SIMOES MATÍAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.859.456, del mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en resolver el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de enero de 2.008, inserto bajo el número 96, tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y consecuencialmente la entrega del inmueble conformado por un local signado con el Nº 89-65, ubicado en la planta baja de una casa de dós platas remodelada para locales, situado en la avenida 3-A, con calle 89-A, del Sector Santa Lucía, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el pago de la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 47.580,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que faltaren por vencerse hasta la terminación del contrato.
En fecha 06 de agosto de 2.009, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que el ciudadano ARSENIO SIMOES MATÍAS, se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 11 de agosto de 2.009, el abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, estampó diligencia solicitando al Tribunal perfeccione la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2.009, el Tribunal dictó auto ordenando librar boleta de notificación secretarial a los fines de perfeccionar la citación del demandado.
En fecha 28 de septiembre de 2.009, el Secretario del Tribunal estampó diligencia informando que hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano ARSENIO SIMOES MATÍAS y que se ha dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2.009, el ciudadano ARSENIO SIMOES MATÍAS, asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE ANTÚNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.020, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de octubre de 2.009, los abogados EDDY FERRER GARCÍA y JESÚS MORALES PIRELA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de octubre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 13 de octubre de 2.009, la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, el Tribunal se pronuncio con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa:
La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Que en fecha 31 de enero de 2.008, los ciudadanos JOSÉ MARIA DA SILVA y ROSA DE JESÚS FERREIRA DE DA SILVA y el ciudadano ARSENIO SIMOES MATÍAS, suscribieron un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de enero de 2.008, inserto bajo el número 96, tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble ubicado en la avenida 3-A, con calle 89-A, del Sector Santa Lucía, Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que establecieron en la cláusula tercera del referido contrato que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), los cuales debían ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes, quedando convenido entre las partes que el canon de arrendamiento estará sujeto a cualquier aumento, previa notificación por escrito o en forma oral, y que la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento, dará derecho al arrendador a solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del contrato, exigiendo el pago de las mensualidades vencidas y por vencerse, asimismo convinieron expresamente en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que el tiempo de duración era de un (1) año, contados a partir del primero (01) de febrero del 2.008, prorrogable por un período igual a menos que una de las partes manifieste a la otra con treinta (30) días de anticipación y por escrito a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento.
Que no han recibido el pago correspondiente a los meses de enero y febrero de 2.009 por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), cada mes y del mes de marzo de 2.009, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), el cual fue notificado de forma oral.
Que el 04 de mayo de 2.009, el Alguacil del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entregó boleta de notificación a los arrendadores indicado que el demandado consignó por ante ese Tribunal la cantidad de seis mil bolívares por concepto de canon de arrendamiento aumentado, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2.009, a pesar que se le notificó que el aumento del pago del canon de arrendamiento sería a partir del mes de marzo de 2.009.
Que los arrendatarios no han cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.009 a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) y el mes de marzo de 2.009, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), violando así la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Por otro lado, la parte demandada ciudadano ARSENIO SIMOES, asistido por la profesional del derecho ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.020, presentó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
Que no son cierto los hechos narrados en la demanda ya que siempre ha cancelado puntualmente los cánones de arrendamiento.
Que en el mes de enero de 2.008 el ciudadano JOSE MARIA DA SILVA y el ciudadano ARSENIO SIMOES MATÍAS, estuvimos en conversaciones para que me vendiera el local que se encuentra dentro del inmueble objeto de la presente causa, por lo que le elaboré un cheque de un Banco de Portugal que el ciudadano JOSE MARIA DA SILVA, me solicitó como garantía para venderme el inmueble: Lo cierto es que el negocio no se dio y yo guardé el cheque, y decidimos realizar un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble comprometiéndome a cancelar un canon de arrendamiento por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), e igualmente se firmó una venta con reserva de dominio de los objetos que se encuentran en la panadería por lo que yo le he venido cancelando la cantidad de mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 1.500,00), en el mes de diciembre de 2.008, dicho ciudadano me solicitó un adelanto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), ya que tenía que viajar a Portugal, lo cierto es que al volver solo me indicó que no me reconocía el pago de los objetos ni del arrendamiento por lo que no me entregó recibos de pago de los cánones de arrendamiento que ya le había cancelado con el dinero que le entregué en el mes de diciembre y me solicitó que le entregara el inmueble, por lo que decidí consignar en el Tribunal Quinto de los Municipios, el pago de los cánones de arrendamiento y el pago de los objetos muebles de la panadería objetos de la venta con reserva de dominio.
Que no es cierto que el ciudadano JOSE MARIA DA SILVA, solicitara un aumento del canon de arrendamiento, nunca hablamos del contrato de arrendamiento, porque según se desprende del contrato de arrendamiento para que exista tal aumento debe haber un acuerdo entre las partes, dicho ciudadano colocó un local contiguo al local que tengo alquilado y comenzó a fustigarme con el agua, la electricidad y los aires ya que él pretendía que yo cancelara la energía que él consumía en la segunda planta del inmueble, el señor Da Silva me hurtó el cheque por un monto de sesenta mil euros de mi porta chequera y se fue hasta Portugal a cobrarlo aún sabiendo que no tenía fondos por que sabía que en Portugal es un delito y ha causado el embargo de los bienes de mi familia en Portugal por lo que decidí denunciar el hurto, del cheque por ante la Fiscalía cuarta, también fui víctima del abogado Jesús Morales el cual me golpeó con un martillo en las inmediaciones del local causándome lesiones leves por lo que también hice la denuncia ante la Fiscalía la cual también promoveré en momento oportuno, todo esto ha formado parte de un complot para fustigarme y desaloje el local.
Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a examinar el material cognoscitivo producido por las partes para determinar la procedencia o no de sus pretensiones.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda consignó los siguientes instrumentos:
1) Copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la avenida 3-A, con calle 89-A, del Sector Santa Lucía, Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad del ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito, bajo el No. 27, Tomo 20, Protocolo 1°, de fecha 31-01-2.008.
2) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSE MARIA DA SILVA y ARSENIO SIMOES MATIAS, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 31 de enero de 2.008, anotado bajo el No. 96, Tomo 22.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) Promovió el mérito favorable de las actas procesales.
2) Promovió el principio de la comunidad de la prueba.
3) Promovió la prueba documental del contrato de arrendamiento acompañado junto con el libelo de demanda.
En el lapso probatorio el demando promovió las siguientes pruebas:
1) Promovió las posiciones juradas de los ciudadanos JOSÉ MARIA DA SILVA y ROSA DE JESÚS FERREIRA DE DA SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, no fueron absolvidas.
2) Promovió Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSE MARIA DA SILVA y ARSENIO SIMOES MATIAS, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 31 de enero de 2.008, anotado bajo el No. 96, Tomo 22.
3) Original del Registro Mercantil de la PANADERÍA DOÑA ROSA, inscrito bajo el No. 8, Tomo 2-B.
4) Original de solicitud de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26-05-2.009.
5) Copia simple de documento de venta a crédito con reserva de dominio donde el ciudadano JOSÉ MARIA DA SILVA y la ciudadana ROSA DE JESÚS FERREIRA DE DA SILVA dan en venta al ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS unas maquinarias.
6) Recibo de pago por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), otorgado por el ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA al ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS, por concepto de adelanto a cuenta de la inicial de cuota de la Panadería Doña Rosa, Ubicada en la avenida 3A, con calle 89A, No. 89-65, Sector Santa Lucía de Maracaibo, de fecha 15-02-2.009.
7) Recibo de pago por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), otorgado por el ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA al ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS, por concepto de adelanto a cuenta de la inicial de cuota de la Panadería Doña Rosa, Ubicada en la avenida 3A, con calle 89A, No. 89-65, Sector Santa Lucía de Maracaibo, de fecha 24-02-2.009.
8) Recibo de pago por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), otorgado por el ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA otorgado por el ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA al ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS, por concepto de adelanto a cuenta de la inicial de cuota de la Panadería Doña Rosa, Ubicada en la avenida 3A, con calle 89A, No. 89-65, Sector Santa Lucía de Maracaibo, de fecha 01-02-2.009.
9) Recibo de pago por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), otorgado por el ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA al ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS, por concepto de pago de tres meses de alquiler febrero, marzo y abril del año 2.008 del inmueble ubicada en la avenida 3A, con calle 89A, No. 89-65, Sector Santa Lucía de Maracaibo, de fecha 01-02-2.008.
10) Recibo de pago por la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00), otorgado por el ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA otorgado por el ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA al ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS, por concepto de adelanto a cuenta de la inicial de cuota de la Panadería Doña Rosa, Ubicada en la avenida 3A, con calle 89A, No. 89-65, Sector Santa Lucía de Maracaibo, de fecha 26-02-2.008.
11) Recibo de pago por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), otorgado por el ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA al ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS, por concepto de pago de un mes de alquiler correspondiente al mes de mayo de 2.008, del inmueble ubicada en la avenida 3A, con calle 89A, No. 89-65, Sector Santa Lucía de Maracaibo, de fecha 01-05-2.008.
12) Recibo de pago por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), otorgado por el ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA al ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS, por concepto de pago de un mes de alquiler correspondiente al mes de junio de 2.008, del inmueble Ubicada en la avenida 3A, con calle 89A, No. 89-65, Sector Santa Lucía de Maracaibo, de fecha 01-06-2.008.
13) Recibo de pago por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), otorgado por el ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA al ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS, por concepto de pago de cuatro meses de alquiler correspondiente al meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008, del inmueble Ubicada en la avenida 3A, con calle 89A, No. 89-65, Sector Santa Lucía de Maracaibo, de fecha 04-12-2.008.
14) Recibo de pago por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), otorgado por el ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA al ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS, por concepto de pago de dos meses de alquiler correspondiente al meses de noviembre y diciembre de 2.008, del inmueble ubicado en la avenida 3A, con calle 89A, No. 89-65, Sector Santa Lucía de Maracaibo, de fecha 31-12-2.008.
15) Recibo de pago por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), otorgado por el ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA al ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS, por concepto de adelanto a cuenta de la inicial de cuota de la Panadería Doña Rosa, ubicada en la avenida 3A, con calle 89A, No. 89-65, Sector Santa Lucía de Maracaibo, de fecha 15-01-2.009.
16) Copia certificada de la consignación de cánones de arrendamiento de fecha 30-04-2.009, donde se refleja que el ciudadano ARSENIO SIMOES le consigna al ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA, la cantidad de seis mil bolívares (6.000,00) por el alquiler de inmueble ubicado en la avenida 3A, con calle 89A, No. 89-65, Sector Santa Lucía de Maracaibo, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2.009.
17) Copia certificada del expediente No. 60 emanado de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Santa Lucia en donde aparece como denunciante el ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS y denunciado el ciudadano JOSE MARIA DA SILVA, de fecha 24-04-2.009.
Con relación a la copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la avenida 3-A, con calle 89-A, signada con el Nº 89-65, del Sector Santa Lucía, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a nombre del ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito, bajo el No. 27, Tomo 20, Protocolo 1°, de fecha 31-01-2.008.
Observa esta Juzgadora que la referida copia simple fotostática no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna y de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se le atribuye el carácter de instrumento público, en el cual se desprende que el ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA es propietario del inmueble arrendado. Así se decide.
Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSE MARIA DA SILVA y ARSENIO SIMOES MATIAS, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 31 de enero de 2.008, anotado bajo el No. 96, Tomo 22.
Observa esta Juzgadora que la mentada copia fotostática no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le tiene como fidedigna y como tal, tiene el carácter de instrumento privado auténtico, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, que acredita que el contrato fue celebrado entre JOSE MARIA DA SILVA y ARSENIO SIMOES MATIAS, convención en la cual el Arrendador daba en arrendamiento un inmueble conformado por un local signado con el Nº 89-65, ubicado en la planta baja de una casa de dos plantas remodelada para locales, situado en la avenida 3-A, con calle 89-A, del Sector Santa Lucía, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según la Cláusula Primera; y en la Cláusula Tercera, se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 1.500.oo), que El Arrendatario pagaría a La Arrendadora por mensualidades adelantadas dentro de los cincos primeros días de cada mes y otras cláusulas.
Original de solicitud de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26-05-2.009.
El artículo 1429 del Código Civil confiere la facultad de promover y practicar inspección ocular antes de que se instaure el juicio, cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, y que se trate de hacer constar un estado o circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Observa esta Juzgadora, que examinando el contenido de la inspección ocular estima que no esta dentro los límites anotados en el artículo 1429 del Código Civil, es decir, no se trataba de un caso que urgía su practica antes del juicio por que pudiera sobrevenir un perjuicio por retardo; en consecuencia, no se aprecia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple de documento de venta a crédito con reserva de dominio donde el ciudadano JOSÉ MARIA DA SILVA y la ciudadana ROSA DE JESÚS FERREIRA DE DA SILVA dan en venta al ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS unas series maquinarias, equipos y enseres.
Observa esta Juzgadora que la mentada copia simple fotostática no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna, y de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, se le atribuye el carácter de instrumento privado auténtico, en el cual se desprende que entre los mentados ciudadanos celebraron un contrato de venta con reserva de dominio sobre unas series de bienes mubles bajo las modalidades estipuladas en el contrato y además aparece acreditado la cantidad de mil quinientos bolívares por concepto del canon de arrendamiento. Así se decide.
Recibo de pago por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), otorgado por el ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA al ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS, por concepto de adelanto a cuenta de la inicial de cuota de la Panadería Doña Rosa, Ubicada en la avenida 3A, con calle 89A, No. 89-65, Sector Santa Lucía de Maracaibo, de fecha 15-02-2.009; recibo de pago por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), otorgado por el ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA al ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS, por concepto de adelanto a cuenta de la inicial de cuota de la Panadería Doña Rosa, Ubicada en la avenida 3A, con calle 89A, No. 89-65, Sector Santa Lucía de Maracaibo, de fecha 24-02-2.009; recibo de pago por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), otorgado por el ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA al ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS, por concepto de adelanto a cuenta de la inicial de cuota de la Panadería Doña Rosa, ubicada en la avenida 3A, con calle 89A, No. 89-65, Sector Santa Lucía de Maracaibo, de fecha 01-02-2.009; recibo de pago por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), otorgado por el ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA al ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS, por concepto de pago de tres meses de alquiler febrero, marzo y abril del año 2.008, del inmueble ubicada en la avenida 3A, con calle 89A, No. 89-65, Sector Santa Lucía de Maracaibo, de fecha 01-02-2.008; recibo de pago por la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00), otorgado por el ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA otorgado por el ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA al ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS, por concepto de adelanto a cuenta de la inicial de cuota de la Panadería Doña Rosa, ubicada en la avenida 3A, con calle 89A, No. 89-65, Sector Santa Lucía de Maracaibo, de fecha 26-02-2.008; recibo de pago por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), otorgado por el ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA al ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS, por concepto de pago de un mes de alquiler correspondiente al mes de mayo de 2.008, del inmueble ubicado en la avenida 3A, con calle 89A, No. 89-65, Sector Santa Lucía de Maracaibo, de fecha 01-05-2.008; recibo de pago por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), otorgado por el ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA al ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS, por concepto de pago de un mes de alquiler correspondiente al mes de junio de 2.008, del inmueble ubicado en la avenida 3A, con calle 89A, No. 89-65, Sector Santa Lucía de Maracaibo, de fecha 01-06-2.008, recibo de pago por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), otorgado por el ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA al ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS, por concepto de pago de cuatro meses de alquiler correspondiente al meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008, del inmueble ubicado en la avenida 3A, con calle 89A, No. 89-65, Sector Santa Lucía de Maracaibo, de fecha 04-12-2.008; recibo de pago por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), otorgado por el ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA al ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS, por concepto de pago de dos meses de alquiler correspondiente al meses de noviembre y diciembre de 2.008, del inmueble ubicado en la avenida 3A, con calle 89A, No. 89-65, Sector Santa Lucía de Maracaibo, de fecha 31-12-2.008; recibo de pago por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), otorgado por el ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA al ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS, por concepto de adelanto a cuenta de la inicial de cuota de la Panadería Doña Rosa, Ubicada en la avenida 3A, con calle 89A, No. 89-65, Sector Santa Lucía de Maracaibo, de fecha 15-01-2.009.
Observa el Tribunal que tales recibos han quedado reconocidos, de conformidad con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil y con la fuerza probatoria de que hace plena fe; entre ambas partes, de la verdad de sus declaraciones formuladas, en aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, el cual se desprenden de algunos recibos que el arrendatario pagó los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. Así se decide.
Copia certificada del expediente No. 60 emanado de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Santa Lucia en donde aparece como denunciante el ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS y denunciado el ciudadano JOSE MARIA DA SILVA, de fecha 24-04-2.009.
Observa el Tribunal, que se trata de un documento administrativo, cuyo contenido se acredita como cierto, por que no fue impugnado por el adversario del promovente, sin embargo, no tiene ninguna relevancia probatoria en el punto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de enero, febrero y marzo de 2009. Así se decide.
Copia certificada de la consignación arrendaticia Nº 4707, de fecha 30 de abril de 2009, presentado por el ciudadano ARSENIO SIMOES que consigna al ciudadano JOSE MARÍA DA SILVA, la cantidad de seis mil bolívares (6.000,00) por el alquiler de inmueble ubicado en la avenida 3A, con calle 89A, No. 89-65, Sector Santa Lucía de Maracaibo, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2.009.
Al respecto, nuestro Legislador ha regulado la figura de la consignación arrendaticia con fines liberatorios para el caso de que el arrendador se negare tácita o expresamente a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente, así lo contempla el artículo 51 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, de la redacción de la primera parte de la norma se desprende que el arrendatario puede consignar la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, es decir, según los términos convenidos, el artículo 1592 ordinal 2, asienta que el arrendatario debe pagar el alquiler en los términos convenidos y el artículo 1264 eiusdem, señala que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Este mismo artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su parte final prevé que la consignación puede efectuarse dentro los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, éste es un término legal, en razón de que esta fijada por la Ley, y es un tiempo establecido en beneficio del deudor.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora de la solicitud de consignación arrendaticia que la parte demandada consignó el canon de arrendamiento con un aumento en relación a lo convenido originalmente en el contrato, es decir, la cantidad de seis mil bolívares(Bs. 6.000,oo) por cada mes, a favor del ciudadano Da Silva José María, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2009; de igual manera, se constata de la copia certificada que el cheque de gerencia Nº 08628265, librado del Banco Banesco fue producido en autos el día 30 de abril del año en curso, y se deduce que la cancelación del mes mayo se efectúo anticipadamente de acuerdo con la cláusula tercera, que estatuye que el canon de arrendamiento deberá ser cancelados los primeros cinco días de cada mes, sin embargo, no tiene sentido castigar al diligente, por ello, se estima válido el pago del canon del mes mayo en forma anticipada; en consecuencia, el arrendatario se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de abril y mayo de 2009. Así se decide.
Ahora bien, luego, de un análisis de las pruebas aportadas en el proceso, estima esta Juzgadora que la parte demandada no pudo demostrar durante el curso de la causa, que efectúo el pago de los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero y marzo de 2009; en consecuencia, se estima que es forzoso declarar procedente en derecho la presente acción, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por los ciudadanos José Maria Da Silva y Rosa De Jesús Ferreira de Da Silva, en contra del ciudadano Arsenio Simoes Matías.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de enero de 2.008, inserto bajo el número 96, tomo 22, de los Libros de Autenticaciones, y consecuencialmente se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble conformado por un local signado con el Nº 89-65, ubicado en la planta baja de una casa de dos locales remodelada para locales, situado en la avenida 3-A, con calle 89-A, del Sector Santa Lucía, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, se condena al pago de la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2.009, a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) cada uno; la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009 y enero del año 2.010, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada mes; de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que establece: “…La falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento dará derecho AL ARRENDADOR a solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del siguiente contrato, exigiendo el pago de las mensualidades vencidas y las que falten por vencer…”, y la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 135,00), por concepto de intereses moratorios hasta el día de hoy, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2009. 199 y 150 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

Abogado JUAN CARLOS CROES.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.