REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 22 de julio de 2.009, se recibió y se dio entrada a la demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por el ciudadano EMIGDIO ANTONIO SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.881.377, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado OSCAR DE JESUS MATOS COY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.237, en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE VARGAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.508.049, de este domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal, en desalojar el inmueble ubicado en la calle San Carlos, Av. 3E, No. 85A-21, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el pago de la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2.009.
En fecha 13 de agosto de 2.009, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que citó al demandado ciudadano ANGEL ENRIQUE VARGAS GARCÍA, y consignó constante de un (1) folio útil, el recibo de citación firmado por el demandado.
En fecha 17 de septiembre de 2.009, el ciudadano ANGEL ENRIQUE VARGAS GARCÍA, asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ RUIZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.508, de este mismo domicilio, presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha 23 de septiembre de 2.009, el abogado OSCAR DE JESÚS MATOS COY, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIGDIO ANTONIO SULBARÁN, parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por dicha parte.
En fecha 01 de octubre de 2.009, el ciudadano ANGEL ENRIQUE VARGAS GARCÍA, asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ RUIZ RIOS, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de octubre de 2.009, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta el actor en el libelo de la demanda que es propietario de una bienhechurías construidas sobre un terreno que viene poseyendo desde el año 1.966, de manera pacífica, pública , notoria e ininterrumpidamente, ubicado en la calle San Carlos, Av. 3E, No. 85A-21, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, haciendo constar que en el año 1.966 murió su padre ciudadano MANUEL ENRIQUE SULBARAN, que venía ocupando el referido inmueble con ánimo de único propietario, el referido inmueble le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 29 de mayo de 2.009, anotado bajo el No. 40, tomo 61 de los libros respectivos.
Que consta de documento autenticado en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día 11-10-1.999, anotado bajo el No. 92, tomo 53, que cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano ANGEL ENRIQUE VARGAS GARCÍA.
Que el canon de arrendamiento quedó pactado en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, en la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), que sería cancelado por el arrendatario el primer (01) día de cada mes en dinero efectivo, el cual se aumentó a doscientos bolívares (B s. 200,00).
Que en virtud de las prorrogas sucesivas el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.
Que el arrendatario en fecha 22 de mayo de 2.009, a los fines de evitar la insolvencia prevista en la letra a del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios consignó por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400.00), por concepto de los meses de abril y mayo de dos mil nueve.
Que la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento establece que el canon de arrendamiento se cancelará por anticipado los primeros días de cada mes, el arrendatario hace constar que cincuenta y dos días después de estar hecho estar vencido el mes de abril y veintidós días de estar vencidos el mes de mayo de 2.009, no obstante de haber hecho esta consignación extemporánea, el mes de junio y julio, hasta el día 15 de julio, no los ha consignado, lo que evidencia a todas luces la manera notoria, contundente y objetiva que el inquilino ha incumplido de manera consecutiva en el pago de sus cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio, lo que implica una clara violación a la obligación principal del arrendatario.
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación de demandada alegó lo siguiente:
Negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en e libelo por la parte demandante EMIGDIO ANTONIO SULBARÁN, por no ser ciertos, así como el derecho, que no tienen sustentación fáctica resulta improcedente. Opone la falta de cualidad del demandante por no poseer el Derecho real de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Que en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11-10-1.999, anotado bajo el No. 92, Tomo 53, el ciudadano EMIGDIO SULBARÁN, parte demandante, expresa en la presente causa que es el único propietario del inmueble antes referido, por lo cual presumiendo su buena fe accedí a celebrar el mismo a pesar de negarse a mostrar los documentos que evidenciaran su carácter de propietario. En ese mismo orden de ideas surgieron comentarios de que el ciudadano EMIGDIO SULBARÁN no era el propietario del inmueble por cuanto el mismo pertenecía al ciudadano MANUEL DÍAZ, ante tales rumores el ciudadano EMIGDIO SULBARÁN, me decía que no me preocupara que él me iba a probar su condición de propietario, el mismo me ofrece en venta el inmueble y le exijo, como posible comprador mi derecho de tener acceso al documentos de propiedad, a lo cual se negó rotundamente.
Que para el momento de celebrarse el contrato de arrendamiento el ciudadano EMIGDIO SULBARÁN, no era el propietario del inmueble lo que podría considerarse como indicios de que no es el propietario y que pudiera estar actuando dolosamente arrendando un inmueble que no le pertenece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda la parte actora acompaño los siguientes instrumentos:
a) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano EMIGDIO SULBARÁN y ANGEL ENRIQUE VARGAS GARCÍA, de fecha 11-10-1.999, anotado bajo el No. 92, Tomo 53.
Posteriormente, el apoderado de la parte demandante durante el lapso de promoción y evacuación de prueba, promovió las siguientes:
Primero: Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado.
Segundo: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos VICTOR BARRIOS GARCÍA y AUDIO ENRIQUE GARBAN.
Tercero: Consignó originales de los contratos de arrendamiento reconocido por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 29-10-1.965 y 05-08-1976, suscritos por el ciudadano EMIGDIO SULBARÁN y MARGARITA MARIA BECERRA.
Cuarto: Consignó original de recibo de ENELVEN, de fecha 01-07-1.993.
Quinto: Copia de los reportes detallados emitidos por HIDROLAGO, de fecha 01-02-1.991 al 15-01-2.007.
Sexto: Consignó en originales y copias los récipes y facturas expedidos por el Centro Clínico la Sagrada Familia y Centro Médico de Occidente.
Séptimo: Copia certificada de la consignación arrendaticia, expediente No. 09-2.009, efectuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Octavo: Original de documento de bienhechurías suscrito y firmado por el ciudadano DOUGLAS ROSALES, en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 29-05-2.009, anotado bajo el No. 40, Tomo 61.
Noveno: Solicitó prueba de informe a la empresa de ENELVEN, C.A. y HIDROLAGO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción y evacuación de las pruebas promovió las siguientes:
a) Consignó original de recibo de pago por la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), emitido por el ciudadano LUIS MIGUEL PIRELA.
b) Consignó recibo de pago por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00), emitido por el ciudadano ORLANDO GRATEROL.
c) Consignó original de facturas No. 01966, de fecha 16-05-2.009, a nombre del señor ANGEL VARGAS.
d) Original de constancia de remodelación emitida por el ciudadano JOSÉ LUIS PIRELA, dirigida al señor ANGEL VARGAS.
e) Original de Constancia de instalación de cielo raso emitida por la ciudadana EGLE MEDINA.
f) Original del documento de venta suscrito entre los ciudadanos JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ y ALBERTO MEDINA PIRELA, por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27-12-1956, bajo el No. 114, folios del 208 al 209 del Protocolo primero, Tomo 1 .
PASA ESTA JUZGADORA A EXAMINAR LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES:
Original del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano EMIGDIO SULBARÁN y ANGEL ENRIQUE VARGAS GARCÍA, de fecha 11-10-1.999, anotado bajo el No. 92, Tomo 53, por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo.
Observa esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento tiene el carácter de instrumento privado auténtico, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, que acredita que el contrato fue celebrado entre las partes, convención en la cual el Arrendador daba en arrendamiento un inmueble ubicado en la calle San Carlos, Av. 3E, No. 85A-21, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según la Cláusula Primera; y en la Cláusula Tercera, se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales que el Arrendatario pagaría al Arrendador los primeros días de cada mes; y otras cláusulas.
Originales de los contratos de arrendamiento suscritos por el ciudadano EMIGDIO SULBARÁN y MARGARITA MARIA BECERRA, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 05-08-1.976, y 29-10-1.995.
Observa el Tribunal que tales instrumentos, tienen el carácter de privado auténtico, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, que confirma que el inmueble objeto del presente litigio, anteriormente había sido dado en arrendamiento por el ciudadano Emigdio Antonio Sulbaran. Así se decide.
Con relación al original de recibo de ENELVEN, de fecha 01-07-1.993.
Aprecia esta Sentenciadora que tal recibo no debe ser ratificado mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que no constituye un documento emanado de terceros, sino que se estima que el mismo encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, corresponde al género de prueba documental.
Observándose en el recibo de energía eléctrica su validación en su forma electrónica y el nombre de la Institución, que permite determinar que es veraz y su autoría, y asimilar que en el inmueble ubicado 3E Nº 85 A2 1 Valle Frío, existe el suministro de servicio eléctrico a nombre de la ciudadana González G. Ingrid. Así se decide.
En relación a la información suministrada por Hidrolago del Lago de Maracaibo, a través de la prueba de informe, aprecia esta Juzgadora que tal información es veraz por no haber sido impugnado por la parte contraria y además por emanar de un Organismo Competente para ello, pues, surge certeza en la información suministrada de que el inmueble se encuentra registrado en su sistema desde el año 1991, póliza No. 19611, a nombre de la ciudadana SULBARAN, CARMEN DE, presentando un monto deudor de Bs. 1.017,23, correspondiente a 215 emisiones, desde el mes 12/1991 al 10/2009, no presenta ninguna cancelación. Se anexa reporte detallado. Así se decide.
Originales y copias de los récipes y facturas expedidos por el Centro Clínico la Sagrada Familia y Centro Médico de Occidente.
Observa esta Juzgadora que se tratan de documentos emanados de terceros, que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tienen que ser ratificados mediante la prueba testimonial, y no promovida dicha prueba, los mismos carecen de valor probatorio. Así se decide.
Original del documento de bienhechurías suscrito por el ciudadano DOUGLAS ROSALES, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 29-05-2.009, anotado bajo el No. 40, Tomo 61.
El Tribunal lo estima como un documento privado reconocido extra litem, revestido de fecha cierta. Así se decide.
La declaración jurada del ciudadano VICTOR MANUEL BARRIOS GARCÍA, quien declaro lo siguiente:
1) si lo conozco, hace aproximadamente treinta (30) años. 2) el señor Sulbarán y yo trabajamos en Zulia Motors entonces yo le daba la cola a la casa que me estaba describiendo, donde vivía él y su mamá y papá por supuesto, por lo tanto me consta que allí vivía residenciado. 3) bueno si me recuerdo de una margarita creo que margarita López y ángel y el señor ángel vargas son los que me acuerdo. 4) creo que la última persona que le alquilo fue el señor ángel vargas, según comentarios del señor Emigdio Sulbarán y la conozco de vista. 5) Lo ignoro no se. 6) bueno últimamente el que tengo conocimiento es el señor Angel vargas que le tiene alquilado, y según me consta pues yo en varias ocasiones lo acompañe a cobrar al señor este, y en varias ocasiones no le pagaba, y venía mal humorado el señor Emigdio y le preguntaba que le pasaba por que venia bravo y el me contestaba bueno tiene la plata me dijo que viniera otro día la próxima semana. 7) bueno en realidad en esos dos meses no lo acompañé pero no creo que se haya negado a recibir ese dinero por que ese mismo dinero lo utilizaba para sus medicinas renales que son bastante caras, por eso no creo que haya negado, además digo esto porque cuando el no le cancelaba a tiempo el alquiler el se preocupaba porque no podía comprar sus medicinas, por eso no creo que se haya negado a recibir el dinero.
La declaración del ciudadano AUDIO ENRIQUE GALBAN, quien declaro lo siguiente:
1) fui vecino de él hace mucho tiempo lo conozco desde 1964 hasta esta fecha. 2) si me consta que la ha alquilado varias veces pero los nombres no lo recuerdo. 3) si sabia que les había alquilado pero el dinero que recibía no tengo idea. 4) No, puntualmente no se las pagaba, porque como él es amigo mío me decía que no podía comprar a veces sus medicinas precisamente por eso ya que esta enfermo. 5) Es imposible porque el ese dinero lo utilizaba para sus remedios.
Aprecia esta Juzgadora, que el apoderado de la parte demandante con el interrogatorio formulado a cada uno de estos testigos, pretende demostrar hechos nuevos no aducidos en la demanda, tales como que había alquilado varias veces el inmueble; si el señor Emigdio Sulbaran se negaba a recibir el pago de los cánones de arrendamiento. En razón del argumento anterior, considera esta Sentenciadora que estas deposiciones carecen de valor probatorio alguno favor de su promovente.
Con relación a los de recibo de pago por la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), emitido por el ciudadano LUIS MIGUEL PIRELA; recibo de pago por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00), emitido por el ciudadano ORLANDO GRATEROL; original de facturas No. 01966, de fecha 16-05-2.009, a nombre del señor ANGEL VARGAS; original de constancia de remodelación emitida por el ciudadano JOSÉ LUIS PIRELA, dirigida al señor ANGEL VARGAS; original de Constancia de instalación de cielo raso emitida por la ciudadana EGLE MEDINA.
Observa esta Juzgadora que se tratan de documentos emanados de terceros, que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tienen que ser ratificados mediante la prueba testimonial, y no promovida dicha prueba, los mismos carecen de valor probatorio. Así se decide.
Original del documento de venta suscrito entre los ciudadanos JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ y ALBERTO MEDINA PIRELA.
El Tribunal lo estima como un documento privado auténtico que hace fe, entre las partes, así como respecto a los terceros hasta prueba en contrario, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, quedando acreditado el derecho de propiedad del ciudadano Luís Alberto Medina Pirela sobre el inmueble objeto de desocupación, sin embargo, es importante aclarar que en el presente caso no se discute la propiedad del referido inmueble sino el incumplimiento del contrato de arrendamiento que ha sido demandado. Así se decide.
En cuanto a la copia certificada de la consignación arrendaticia Nº 09-2009, de fecha 22 de mayo de 2009, presentado por el ciudadano Ángel Enrique Vargas García asistido por el abogado Leonardo José Ruiz Ríos, que contiene la consignación de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2009, por la cantidad de doscientos bolívares (200,oo) cada mes, sobre un el inmueble ubicado en la calle San Carlos, Av. 3E, No. 85A-21, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Nuestro Legislador ha regulado la figura de la consignación arrendaticia con fines liberatorios para el caso de que el arrendador se negare tácita o expresamente a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente, así lo contempla el artículo 51 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, de la redacción de la primera parte de la norma se desglosa que el arrendatario puede consignar la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, es decir, según los términos convenidos, el artículo 1592 ordinal 2, asienta que el arrendatario debe pagar el alquiler en los términos convenidos y el artículo 1264 eiusdem, señala que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Este mismo artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su parte final prevé que la consignación puede efectuarse dentro los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, éste es un término legal, en razón de que esta fijada por la Ley, y es un tiempo establecido en beneficio del deudor.
En el caso de autos, el Tribunal observa de la solicitud de consignación arrendaticia que la parte demandada consignó el monto del canon de arrendamiento convenido, es decir, la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,oo), a favor del ciudadano Emigdio Sulbaran, en su condición de arrendador, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2009; de igual manera, se constata de la copia certificada que el depósito bancario en la Entidad Bancaria BANFOANDES, fue efectuado el día 26 de mayo del año en curso, fuera de los quince días continuos siguientes a la fecha que convinieron realizar el pago del canon de arrendamiento, ya que seria los primeros días de cada mes, según la cláusula tercera, y en virtud de la ambigüedad de dicha cláusula, el Tribunal interpreta que la intención de las partes fue establecer que el pago se efectuaría dentro los cincos primeros días de cada mes, estimándose válido el pago del canon hasta los días 20 de cada mes; por lo que es forzoso concluir que las consignaciones están ilegítimamente efectuadas por no haberse hecho el pago en los términos pactados en el contrato de arrendamiento; en consecuencia, el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos demandados. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano Emigdio Antonio Sulbarán, en contra del ciudadano Ángel Enrique Vargas García.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble ubicado en la calle San Carlos, Av. 3E, No. 85A-21, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo se condena al pago de la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2.009, y los meses siguientes hasta la entrega del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de octubre de 2009. 199 y 150 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

Abogado JUAN CARLOS CROES.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.