REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En la incidencia surgida en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de la denuncia de fraude procesal interpuesta por la abogada ZULEIMA GARCÍA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.081, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EZNY GREGORIA LIZARDO DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.732.780, de este mismo domicilio, en contra de los abogados LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.887.954 y JUAN GONZÁLEZ BOSCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 53.868, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 21-09-2.009, el Tribunal ordenó aperturar la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenando notificar a la parte actora para que comparezca en el primer (1) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación a los fines de que exponga lo que creyera conveniente con relación a las afirmaciones hechas por la demandada.
En Fecha 01 de octubre de 2.009, el abogado JUAN GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de octubre de 2.009, el Tribunal mediante auto apertura la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que hicieran las partes.
En fecha 06 de octubre de 2.009, la abogada ZULEIMA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada con excepción del particular quinto del referido escrito que fue inadmitido.
El Tribunal para decidir observa:
La parte demandada en el escrito donde denuncia el fraude Procesal, alegó lo siguiente:
Que la ciudadana LISBETH VILLASMIL, parte actora, no es propietaria legítima del inmueble, porque del documento que ostenta y corre inserto en autos se evidencia el precio irrisorio por el cual adquirió el bien mueble, denuncia que estamos ante un fraude procesal cometido por la parte actora y su abogado, porque realmente se trata de una venta simulada y contrato de arrendamiento simulado.
Que no solo se le ha despojado de su vivienda y de su hogar sino también de todos sus bienes.
Que es falso el documento de arrendamiento en que se ha basado la presente acción de resolución de contrato y cobro de bolívares, ya que realmente la propietaria genuina del inmueble de marras y nunca he cancelado cánones de arrendamiento a la que hoy se presenta ante el Tribunal falsamente alegando falta de pago.
La parte actora en su escrito de contestación a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aduce:
Que existe formal demanda incoada por la ciudadana EZNY LIZARDO, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LISBETH VILLASMIL, relativo a NULIDAD DE VENTA Y SIMULACUIÓN, donde el referido Juzgado decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida innominada de permanencia a favor de la parte demandante.
Que en fecha 21-05-2.009, el tribunal antes mencionado suspende la medida innominada de permanencia por cuanto observó que la solicitante no aportó elemento alguna que avalara suficientemente la medida solicitada y en consecuencia se procedió a formalizar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares contra la ciudadana EZNY GREGORIA LIZARDO DE REYES, por cuanto de manera irresponsable dejó de cancelar los cánones de arrendamiento que le correspondían, como logró probarse en el juicio.
Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes alegadas presentadas por la demandada por cuanto no son ciertos los hechos alegados en su escrito y en consecuencia es improcedente el derecho alegado.
Que no es cierto que hay fraude procesal en contra de la ciudadana EZNY GREGORIA LIZARDO DE REYES, por cuanto la referida ciudadana arrendó el inmueble propiedad de la actora, y que en virtud de las constantes faltas de pago por parte de la arrendataria, condujeron a entablar la demanda y se solicitó legalmente medida de secuestro sobre el inmueble por cuanto se presume la potestad del demandante para intentar la acción en contra de la parte demandada al encontrarse llenos los extremos de Ley.
Que es falso de toda falsedad, graves y temerarias las afirmaciones que hace la demandada, en contra de la actora, por cuanto manifiesta que la misma no es propietaria del inmueble en cuestión cuando en el expediente se encuentra debidamente agregado el documento de propiedad que acredita a la actora como legítima dueña del inmueble.
Que la apoderada de la señora EZNY GREGORIA LIZARDO DE REYES, desconoce el procedimiento establecido a la figura de denuncia ante un órgano jurisdiccional, por cuanto si ella considera que la actora se encuentra incursa en vario delitos tales como usura, el fraude y presentación de documentos falsos, lo conducente sería acudir al Ministerio Público o cualquier órgano de Policía para formular la respectiva denuncia.
Que esta acción es descabellada ocasionándole a mi representada daño moral como material.
La demandada junto con su escrito de denuncia de Fraude Procesal promovió las siguientes pruebas:
1) Copia simple del expediente 46154, relativo al juicio NULIDAD DE VENTA y SIMULACIÓN FRAUDULENTA, incoada por la ciudadana EZNY GREGORIA LIZARDO DE REYES contra JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO y LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Durante el período de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
1) Original del Informe de Avalúo, emitido por el Ing. RENE GONZÁLEZ CARRUYO, del inmueble ubicado en la calle 73 (antes Belloso), No. 3G-61, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Copia certificada del expediente 46154, relativo al juicio NULIDAD DE VENTA y SIMULACIÓN FRAUDULENTA, incoada por la ciudadana EZNY GREGORIA LIZARDO DE REYES contra JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO y LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) Copia simple del documento de compra-venta del inmueble ubicado en la calle 73 (antes Belloso), No. 3G-61, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual el ciudadano HECTOR REYES ORDOÑEZ le vende al ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24-01-2.001anotado bajo el No. 31, Protocolo 1, Tomo 5.
4) Original de comunicado emitido por el ciudadano JOSÉ VILLASMIL a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5) Copia simple de documento de opción a compra de un automóvil, realizado entre los ciudadanos HECTOR REYES ORDOÑEZ y LISBETH VILLASMIL, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 12-11-2.009, anotado bajo el No. 13, Tomo 58.
6) Copia simple de documento de compra venta de bienes muebles propiedad de la ciudadana EZNY GREGORIA LIZARDO DE REYES mediante el cual sede en venta a la ciudadana LISBETH VILLASMIL.
7) Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas MINORKA FERRER MATTEY y ELIZABETH BEATRIZ RAMOS MORA.
8) Promovió prueba de informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia en loo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, prueba declarada inadmisible.
9) Copia certificada de la decisión de fecha 21-05-2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21-04-2.009 sobre un inmueble ubicado en la calle 73 (antes Belloso), No. 3G-61, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se suspende la medida innominada de permanencia , decretada por el referido Tribuna en la misma fecha.
La parte actora en su escrito de de contradicción a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promovió la siguiente prueba:
Copia certificada de la decisión de fecha 21-05-2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en loo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21-04-2.009 sobre un inmueble ubicado en la calle 73 (antes Belloso), No. 3G-61, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se suspende la medida innominada de permanencia, decretada por el referido Tribunal en la misma fecha.
Pasa esta Juzgadora a examinar el material probatorio de la siguiente manera:
Copia certificada de la decisión de fecha 21-05-2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en loo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con relación a estos instrumentos en copia certificada, conserva la fuerza probatoria para la cual fue promovida, por emanar de un Organismo Judicial del Estado Venezolano con autoridad competente, que merece plena fe, mediante el cual se verifica que se encuentra en curso un juicio de nulidad y simulación sobre el documento de compra-venta del inmueble ubicado en la calle 73 (antes Belloso), No. 3G-61, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual el ciudadano HECTOR REYES ORDOÑEZ vende al ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24-01-2.001, anotado bajo el No. 31, Protocolo 1, Tomo 5 y de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que dictaminó ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21-04-2.009 sobre un inmueble ubicado en la calle 73 (antes Belloso), No. 3G-61, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la suspensión de la medida innominada de permanencia decretada a favor de la ciudadana Esny Gregoria Lizardo de Reyes. Así se decide.
Original del Informe de Avalúo, emitido por el Ing. RENE GONZÁLEZ CARRUYO, del inmueble ubicado en la calle 73 (antes Belloso), No. 3G-61, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Observa esta Juzgadora que este instrumento emana de terceros, que conforme con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente, requiere que sea ratificado mediante la prueba testimonial y no promovida dicha prueba, queda desechado el mismo. Así se decide.
Copia simple del documento de compra-venta del inmueble ubicado en la calle 73 (antes Belloso), No. 3G-61, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual el ciudadano HECTOR REYES ORDOÑEZ le vende al ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24-01-2.001anotado bajo el No. 31, Protocolo 1, Tomo 5.
Observa esta Juzgadora, que la mentada copia simple fotostática no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le tiene como fidedigna, y como tal tiene el carácter de instrumento publico, de conformidad con el artículo 1157 del Código Civil. Así se decide.
Original de comunicado emitido por el ciudadano JOSÉ VILLASMIL a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Observa esta Juzgadora que este instrumento emana de terceros, que conforme con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente, requiere que sea ratificado mediante la prueba testimonial, y no promovida dicha prueba, queda desechado el mismo. Así se decide.
Copia simple de documento de compra venta de bienes muebles propiedad de la ciudadana EZNY GREGORIA LIZARDO DE REYES mediante el cual sede en venta a la ciudadana LISBETH VILLASMIL, de fecha 21 de junio de 2000, bajo el Nº 22, tomo 21 de los libros de autenticaciones y copia simple de documento de opción a compra de un automóvil, realizado entre los ciudadanos HECTOR REYES ORDOÑEZ y LISBETH VILLASMIL, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 12-11-1999, anotado bajo el No. 13, Tomo 58.
Observa esta Juzgadora, que las mentadas copias simples fotostáticas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se les tiene como fidedignas, y como tal tienen el carácter de instrumentos privados auténticos, de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, que acredita la realización de otras ventas sobre bienes muebles celebradas entre las mismas partes de este proceso. Así se decide.
La testimonial jurada de las ciudadanas MINORKA FERRER MATTEY y ELIZABETH BEATRIZ RAMOS MORA.
En relación a los testigos ciudadanas Minorka Josefina Ferrer Mattey y Elizabeth Beatriz Ramos Mora, ya declaradas, éstas no están contestes con los hechos alegados en la denuncia de fraude procesal, ya que sus declaraciones versan sobre la ejecución de la medida de secuestro y del tiempo que tiene ocupando el inmueble la ciudadana Esny Gregoria Lizardo de Reyes; en consecuencia, se desestiman de conformidad con el artículo 485 del Código de Procediendo Civil. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…
En este mismo orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el siguiente criterio:
…Es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público… (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de (sic) noviembre de 2001. Caso: Agustín Hernández Fuentes).
Similar criterio ha sostenido la Sala de Casación Civil, la cual ha señalado lo siguiente acerca de la forma de tramitar la denuncia de fraude procesal:
…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (…)
…Ahora bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia… (Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de diciembre de 2007. Caso: Banco Occidental de Descuento).
Por otro lado, la doctrina patria ha sido conteste en señalar, que en la determinación del fraude procesal, al igual que ocurre con la simulación, al no existir medios de prueba capaces de establecer de manera fehaciente su existencia, resultan de la mayor relevancia, los indicios y las presunciones; contemplados por nuestra legislación en los artículos 501 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil, respectivamente, siempre que resulten graves, concordantes y convergentes.
En el caso de autos, considera pertinente esta Sentenciadora hacer referencia a las siguientes circunstancias:
Es preciso destacar que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia cursa un proceso de Nulidad de Venta y Simulación fraudulenta que se inició mediante demanda por intentada por la ciudadana Esny Gregoria Lizardo de Reyes, contra los ciudadanos José Rafael Villasmil Briceño y Lisbeth Villasmil Pimentel, siendo admitida y ordenada la citación de la parte demandada, quien hizo oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y a la medida innominada de permanencia sobre el inmueble en cuestión, en donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de mayo de 2009, resolvió ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de abril de 2008 y suspender la medida innominada de permanencia a favor de la ciudadana Esny Gregoria Lizardo de Reyes.
Ciertamente estima esta Juzgadora, que la ley no prohíbe a la ciudadana Lisbeth Villasmil Pimentel ejercer la acción de resolución de contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble antes de la conclusión del juicio de nulidad y simulación. Sin embargo, no es menos cierto que crea suspicacia, el hecho que en el documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Héctor Reyes Ordóñez y Lisbeth Villasmil Pimentel, con autorización de su cónyuge ciudadana Esny Lizardo de Reyes, protocolizado en fecha 01 de marzo de 2000, se haya establecido que el comprador continuara ocupando el inmueble en calidad de simple ocupante por un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la protocolización del documento, y no fue hasta el día 09 de febrero de 2005, que suscriben un contrato de arrendamiento las ciudadanas Lisbeth Villasmil Pimentel y Esny Lizardo de Reyes, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, bajo el Nº 75, tomo 16 de los Libros de autenticaciones, que constituye el instrumento fundante de la presente acción, igualmente llama la atención que se accione por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el día el 09 de diciembre de 2007 hasta el 09 de junio de 2009, dejando transcurrir un año y seis meses sin ejercer alguna acción judicial. Así, de la copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de mayo de 2009, que la actora de hoy, en su escrito de oposición sólo alegara la existencia de un contrato de arrendamiento, pero no aporto prueba de la existencia del mismo, a pesar de su interés de alcanzar la suspensión de la medida de permanencia decretada a favor de la ciudadana Esny Gregoria Lizardo de Reyes, sino que después de obtener la suspensión de la medida innominada de permanencia en que instaura la presente causa en fecha 15 de junio de 2009.
Todas estas circunstancias constituyen indicios suficientes, graves, y concordantes, que llevan a esta Sentenciadora a inferir la inexistencia del contrato de arrendamiento, y que la verdadera intención de la parte actora ha sido ponerse en posesión del inmueble afectado por una medida de prohibición de enajenar y gravar surgida del juicio de Nulidad y Simulación ante el mentado Juzgado Tercero, lo cual conforme a los razonamientos esgrimidos, configura la realización de un Fraude Procesal. Por tal razón, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 17 y 206 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Sentenciadora declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas en el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares intentado por la abogada Lisbeth Villasmil Pimentel en contra de la ciudadana Esny Gregoria Lizardo de Reyes. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la denuncia de Fraude Procesal interpuesta por la ciudadana Esny Gregoria Lizardo de Reyes, en contra de los abogados Lisbeth Villasmil Pimentel y Juan González Boscán.
En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas en este procedimiento, y se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 25 de junio de 2009 y ejecutada en fecha 21 de julio de 2009.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en esta incidencia.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de octubre de 2009. 199 y 150 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO.-
EL SECRETARIO,

Abogado JUAN CARLOS CROES.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.