REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la anterior demanda, emanada del Órgano Distribuidor, constante de veinte (20) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparecen la ciudadana ROSANA HANAFI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita bajo el Inpreabogado No. 138.044, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAN MIGUEL GAMEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.815.079, de este mismo domicilio, para demandar al ciudadano UBALDO ANTONIO TORRES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.405.518, de este domicilio, a que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en cancelar la cantidad de nueve mil cuatrocientos tres bolívares, con cuatro céntimos (Bs. 9.403,54) por concepto de capital principal e intereses moratorios calculados al 5% anual.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice …” La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia ”…
Ahora bien, luego de una revisión al escrito de demanda, para que se haga efectivo la cancelación de la cantidad reclamada por la vía intimatoria; observa el Tribunal que desde que fue introducida dicha solicitud ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15-10-2009, hasta el día de hoy 22 de octubre del 2009, no ha sido suscrita por los solicitantes; por lo que es forzoso para esta Juzgadora inadmitir la presente acción. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se inadmite la presente acción propuesta, por el ciudadano JOAN MIGUEL GAMEZ VELÁSQUEZ.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/mr.-