REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda intentada por la ciudadana MARIA PALMAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.326.089, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado MARCOS JAVIER CHIRINOS PORTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.220, en contra de la ciudadana EDWIN LUCIA ROMERO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 11.280.284, de este domicilio.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Observa este Tribunal que la parte actora, señala en el escrito libelar lo siguiente: “Es por lo que vengo a demandar, como en efecto lo hago, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil Vidente y el artículo 34, ordinal A de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios a la ciudadana EDWIN LUCIA ROMERO, en su carácter de arrendataria para quien en virtud de su incumplimiento por no haber cancelado los cánones de arrendamiento y demás obligaciones, desocupe el inmueble, convenga o sea condenada por este Tribunal y dar por resuelto el contrato de arrendamiento verbal que tiene por objeto un inmueble descrito anteriormente y, en consecuencia, para que convenga en devolver dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado y en excelentes condiciones como se le entregó al inicio del contrato…”(omisis), (negrillas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, se observa que la parte actora solicita el desalojo de conformidad con el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y mas adelante solicita la resolución del contrato, estos dos tipos de demanda se estipulan en la referida Ley estableciéndose las causales propias de cada una, que le otorgan a los justiciables su derecho a accionar por ante los Órganos Jurisdiccionales a solicitar una de las referidas pretensiones dependiendo de la situación que se presente en concreto, por lo tanto las mismas son excluyentes entre sí haciéndose forzoso para este Juzgado declara la inadmisibilidad de la presente demanda.
En consecuencia y por cuanto es tarea fundamental de este Juzgado velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales exigidas, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso, así como las formalidades que sean esenciales al proceso, además los principios procesales de economía, igualdad, legalidad, imparcialidad todo lo cual esta establecido en los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se hace imperioso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda, incoada por la ciudadana MARIA PALMA RIVAS, en contra de la ciudadana EDWIN LUCIA ROMERO, ambas identificadas en las actas procesales.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez


Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
La Secretaria,

Abog: FANNY L RAMOS PEÑA (Mg Sc).
En la misma fecha y siendo las Once y veintiocho (11:28 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria

Abog: FANNY L. RAMOS P. (Mg. Sc.)
Exp. No 1893-09