REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos OSLEIDA RAMONA VARGAS DE CASTRO y CARLOS RAMON CASTRO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.050.396 y V.-5.174.183, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SULEIDA MANZANERO PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.847, quienes solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 03 de Julio de 2009, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia, el cual manifestó “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: OSLEIDA RAMONA VARGAS DE CASTRO y CARLOS RAMON CASTRO ANGULO. Tal solicitud la formulo de conformidad con los artículos 43 (ordinal 1 y 13) y 16 (ordinal 18) de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Operadora de Justicia que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos antes expuestos:
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos OSLEIDA RAMONA VARGAS DE CASTRO y CARLOS RAMON CASTRO ANGULO, plenamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 30 de Marzo de 1974 por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Cristo de Aranza, del Estado Zulia, Acta Nro.119.
Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre KEYLA MARIA, CARLOS ALBERTO, ZUNILDA ROSA y DARIO DE JESÚS CASTRO VARGAS, todos mayores de edad y durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, al quinto (05) día del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs.)
La Secretaria,
Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg.Sc.)
En la misma fecha, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (2:23 p.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-
La Secretaria,
Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg.Sc.)
GS/FR
Exp. No. 1822/2009
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