Exp.1.809-2009


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: YUBET ELEUTERIO VELAZQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.828.644 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: ANGEL NOE VILLALOBOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.217.273, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda de desalojo recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de Junio de 2009, siendo admitida en fecha 17 de junio del mismo año, presentada por el ciudadano YUBET ELEUTERIO VELAZQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.828.644, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MORAN ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.252, en contra del ciudadano ANGEL NOE VILLALOBOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.217.273, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Señala la parte actora que según contrato de arrendamiento de fecha 18 de septiembre de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaria pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 33, Tomo 262, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cedió en arrendamiento al ciudadano ANGEL NOE VILLALOBOS RODRIGUEZ, un inmueble de su propiedad ubicado en las Torres del Saladillo, apartamento 9-12, piso 9, torre cumaná, situado entre las calles 93 (Avenida Padilla) y 95, con avenida 12 y 14, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indica del mismo modo que en el referido contrato se fijó como canon de arrendamiento para el período inicial la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) mensuales, pero que en caso de prórroga de su término de duración, el canon de arrendamiento sería aumentado proporcionalmente conforme se hubiere aumentado el año anterior el valor de los gastos del inmueble y su servicio, de acuerdo a la variación ocurrida en el índice de los precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, del mismo modo se estableció como tiempo de duración el lapso de seis meses, sin embargo manifiesta el accionante que a su vencimiento ocurrió la tácita reconducción y el contrato se volvió a tiempo indeterminado.
Declara la parte actora en su libelo de demanda, que el ciudadano ANGEL NOE VILLALOBOS RODRIGUEZ, en su condición de arrendatario, no ha cumplido reiteradamente la obligación que tiene, que es el pago oportuno del canon de arrendamiento correspondiente, por cuanto indica la parte demandante, que hasta la fecha de interposición de su demanda, no ha pagado, a pesar de diversas gestiones que alega haber realizado el demandante, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2009 a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650.00), cada mes, adeudando por dicho concepto la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,00).
Siendo las razones anteriores motivos suficientes por los cuales el ciudadano YUBET ELEUTERIO VELAZQUEZ, ya identificado, demande a ANGEL NOE VILLALOBOS RODRIGUEZ, por desalojo del inmueble ubicado en las Torres del Saladillo, apartamento 9-12, piso 9, torre cumaná, situado entre las calles 93 (Avenida Padilla) y 95, con avenida 12 y 14, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2009 a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650.00), cada mes, adeudando por dicho concepto la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,00), utilizando como fundamento de su acción el artículo 34 Ordinal A del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.592 del Código Civil, así como lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, solicitando del demandado la entrega inmediata de manera voluntaria y pacífica del inmueble arrendado en las mismas condiciones en las cuales lo recibió, y el pago de los 5 meses de cánones de arrendamiento vencidos por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,00) más los que estén por vencerse hasta la real entrega del inmueble.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Habiendo quedado citado en fecha 12 de Agosto de 2009 la parte demandada, procediendo a dar contestación a la demanda, en fecha 21 de Septiembre de 2009, debe considerarse la misma extemporánea ya que al ser un juicio breve la contestación debió verificarse en el segundo día de despacho siguiente, esto es el día 14 de Agosto del mismo año.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En fecha Veinticinco (25) y Veintinueve (29) de Septiembre del año 2009 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción pruebas.

PARTE DEMANDADA

Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandado, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
b.- Promovió prueba fotostática de documento de opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera De Maracaibo en fecha 28 de Abril de 2008 quedando anotado bajo el No. 50, Tomo 41. En relación a este medio de prueba esta Operadora de Justicia lo Estima de conformidad a lo establecido en el Primer aparte del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil vigente, otorgándole pleno valor probatorio. Así se Establece.-
c.- Promovió copia fotostática de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Tercera De Maracaibo el día 13 de Enero de 2009 quedando anotado bajo el No. 9, Tomo 2. con relación al instrumento promovido esta Sentenciadora establece que la presente litis es por desalojo, y en ningún momento se discute si hubo o no una prórroga de un contrato de opción de compra, por tanto la referida prueba no aporta elementos de convicción que guarden relación directa con el asunto debatido, desestimándose en consecuencia la prueba en cuestión en todo su valor probatorio. Así se Establece.-
d.-Promovió partida de nacimiento de los ciudadanos ANGEL DAVID VILLALOBOS OSORIO y ANA LUCIA VILLALOBOS DE OSORIO. con relación al instrumento promovido esta Sentenciadora establece que la presente litis es por desalojo, y en ningún momento se discute la identidad de los ciudadanos ANGEL DAVID VILLALOBOS OSORIO y ANA LUCIA VILLALOBOS DE OSORIO, ni la filiación que puedan tener con el demandado en la presente causa, por tanto la referida prueba no aporta elementos de convicción que guarden relación directa con el asunto debatido desestimándose en consecuencia la prueba en cuestión en todo su valor probatorio. Así se Establece.-

PARTE DEMANDANTE

a.- Invocó el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
a.- Promovió copia certificada de contrato de compraventa, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 12 de Marzo de 2.003 quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 10, de los libros de autenticaciones, en relación a estos medios probatorios esta sentenciadora los estima acogiéndolos en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil. Así se establece.-
a.- Promovió copia simple de contrato arrendamiento suscrito entre YUBET ELEUTERIO VELAZQUEZ y ANGEL NOE VILLALOBOS RODRIGUEZ, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 18 de Septiembre de 2.007, quedando anotado bajo el No. 33, Tomo 262, de los libros de autenticaciones, En relación a este medio de prueba esta Operadora de Justicia lo Estima de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil vigente, otorgándole pleno valor probatorio. Así se Establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación:
Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que, efectivamente el ciudadano YUBET ELEUTERIO VELAZQUEZ, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANGEL NOE VILLALOBOS RODRIGUEZ, en fecha 18 de septiembre de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaria pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 33, Tomo 262, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en el cual derivan obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes, siendo el no cumplimiento del pago por parte del accionado lo que demanda el actor de esta controversia.
Ahora bien, una vez analizado lo anterior esta Juzgadora, considera pertinente analizar brevemente en que consiste un contrato de arrendamiento, para ello es necesario estudiar el contenido del artículo 1579 del Código Civil Venezolano:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Siguiendo con el mismo orden de ideas el artículo 1592 del Código Civil Establece:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

...2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

En cuanto a lo anterior la Doctrina ha establecido criterios de interpretación entre los cuales podemos mencionar al autor Gilberto Guerrero Quintero en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, quien al respecto establece :

“En relación con la segunda obligación principal a cargo del arrendatario, este debe pagar el canon de arrendamiento en los dos términos convenidos. El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo. Art.1579 CC), contraprestación que, por lo general, consiste en una suma de dinero”

...“se afirma que el pago consiste en el cumplimiento de la obligación contraída y al mismo tiempo se sostiene que constituye un modo de extinción de la obligación o también una forma de ejecución de la misma…”
...“Esta constituye una de las obligaciones principales del arrendatario, es decir pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó; obligación que guarda relación con cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir el pago”...

De lo anterior, resulta evidente que se está en presencia de un contrato de arrendamiento en donde se llenaron todos los requisitos de ley, por tanto las partes quedan totalmente obligadas a darle cumplimiento a lo establecido y derivado de la relación arrendaticia.
Ahora bien el punto controvertido de esta litis es que, en el lapso de promoción de pruebas fue consignado a este expediente, documento de opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera De Maracaibo de fecha 28 de Abril de 2008, anotado bajo el No. 50, Tomo 41, siendo imperante el momento para establecer que dicho contrato de opción a compra como tal no es materia de litigio en la presente causa, sin embargo la cláusula segunda del referido contrato de opción a compra establece lo siguiente:
…”Queda entendido que los compradores deberán cancelar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 650,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento por el tiempo previsto en la presente cláusula.”
Del análisis de dicha cláusula se puede deducir, que efectivamente y como bien se indicó precedentemente se está en presencia de un contrato, el cual se considera, celebrado en los mismos términos en los cuales se pautó el contrato inicial, y asimismo la parte demandada, esto es, el ciudadano ANGEL NOE VILLALOBOS RODRIGUEZ, estaba en la obligación de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento como bien se obligó en un principio, ya que no existe ninguna circunstancia que evidencie la interrupción de la relación arrendaticia.
En ese mismo orden de ideas, estable el articulo 34 literal A del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
De la norma anterior se evidencia, dentro de un contrato de arrendamiento, si el arrendatario dejare de pagar dos mensualidades consecutivas, nace en ese preciso momento la facultad para el arrendador de demandar el desalojo del inmueble que hubiere cedido en calidad de arrendamiento; Aún así en el caso de autos se observa que el ciudadano ANGEL NOE VILLALOBOS RODRIGUEZ no dio cumplimiento al pago de sus obligaciones como arrendatario en el tiempo establecido, pues no canceló el canon de arrendamiento estipulado en el contrato que era de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F.650,00), es decir no pagó los meses correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2009, meses que por lo tanto se consideran vencidos.
Es igualmente necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Siendo básicamente la presentación de pruebas, parte fundamental en todo proceso a los efectos de que las partes puedan hacer valer sus pretensiones, sin embargo en el caso de autos la parte demandada se limitó a promover un contrato de opción a compra, sin alegar en ningún momento el hecho extintivo de su obligación que sería el pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2009 por concepto de cánones de arrendamiento.

Se hace necesario en este sentido, y en virtud de lo anterior, transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, ya viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe

…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la hermenéutica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato dependiendo si el mismo ha sido incumplido por culpa o dolo, igualmente puede reclamar los daños y perjuicios.

Adicionalmente el artículo 1133 Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil el cual establece:

…“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

“Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”

De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato o la terminación del mismo con el consecuente desalojo si se trata de un contrato de arrendamiento como en el presente caso.
Analizadas como han sido todas las actuaciones de hecho así como de derecho realizadas dentro del expediente de la causa, esta Juzgadora estima que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.592, de la ley sustantiva civil en concordancia con los artículos 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-
Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2008 y admitida por este Tribunal en fecha Dos (02) de Abril del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diez y siete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano YUBET ELEUTERIO VELAZQUEZ, contra el ciudadano ANGEL NOE VILLALOBOS RODRIGUEZ. En consecuencia:

1.- Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,00) cantidad que corresponde al pago de los cánones vencidos, más el pago de los meses que siguieran venciéndose hasta la fecha en la cual la sentencia sea declarada definitivamente firme.
2.- Se ordena al demandado ANGEL NOE VILLALOBOS RODRIGUEZ, entregar totalmente desocupado libre de personas y cosas, el inmueble antes descrito y objeto de la presenta demanda, en el mismo estado en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° y 150° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Abog.GLORIMAR SOTO DE EL YABER. Mgs


LA SECRETARIA

Abog. FANNY L. RAMOS PEÑA. Mg.Sc


En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 P.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abog. FANNY L. RAMOS PEÑA. Mg.Sc

Expediente Nº 1.809-2009
GSDEY/FR/.-