Exp.1.800-2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: JESUS ALBERTO MORILLO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-143.151, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADO: ANTONIO CLEMENZA CHARAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.782.243, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de desalojo recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Junio de 2006, admitida en fecha cinco (05) de junio del mismo año, presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO MORILLO MELEAN ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE RAFAEL PEREZ NAVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.681, en contra del ciudadano ANTONIO CLEMENZA CHARAMONTE, antes identificado.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que En fecha 31 de julio de 1989, suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaría pública cuarta de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 69, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, entre la accionante y el ciudadano ANTONIO CLEMENZA CHARAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.782.243, SOBRE UN INMUEBLE ubicado en la avenida 2C, con calle 76, Edificio mirador del Lago, apartamento No. B-42, cuarto piso, cuerpo b, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Manifiesta que desde el momento de la firma del contrato de arrendamiento antes mencionado, no han firmado las partes ningún otro contrato de arrendamiento, manteniéndose el mismo prorrogable durante todo ese período de tiempo con las mismas condiciones, salvo los aumentos convenidos entre ambas partes, indicando además que el arrendatario hoy demandado, hizo cumplimiento a las funciones inherentes a todo arrendatario cancelando oportunamente y manteniéndolo en buen estado, señalando además que el pago de condominio le correspondía a él como arrendador por haberlo acordado así.
Afirma el demandante, que desde el mes de noviembre de 2008, inició conversaciones amistosas con el ciudadano ANTONIO CLEMENZA CHARAMONTE, manifestándole la necesidad de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, a lo cual señala el accionante, evadió suscribir de una forma u otra dicho contrato de arrendamiento, y dada la premura por la cual solicitaba la firma del contrato, e indica del mismo modo las siguientes razones de hecho “ En su lugar de la residencia ubicada en la urbanización Monte Bello, calle K, número 11-47 de la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, convive con él, su hija menor la ciudadana GISELA DEL CARMEN MORILLO BLANCO DE MATERA, venezolana, mayor e edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.623.968, quien se encuentra casada con el ciudadano EDGAR EMIRO MATERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.823.153, de cuya relación nacieron cuatro hijos: MARIA ANDREINA MATERA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.744.075, MARIA ALCIRA MATERA MORILLO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.989.904, JESUS EDUARDO MATERA MORILLO, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.857.171, y MARIA AUXILIADORA MATERA MORILLO de nueve años de edad.
Es por lo cual señala la parte accionante, que con la cantidad de personas que viven dentro de su inmueble, se limita el libre desenvolvimiento de sus nietos en los espacios físicos y esparcimiento en dicha casa, añadiendo a lo anterior que el ciudadano demandante manifiesta estar compartiendo con una pareja desde hace aproximadamente siete años y que desea formalizar esa relación constituyendo un nuevo hogar en esa residencia y que por consiguiente el espacio físico que comparte actualmente su hija y su grupo familiar constituido por seis personas, hace incomoda para el accionante la convivencia bajo el mismo techo.
Siendo las razones anteriores motivos suficientes para que el ciudadano JESUS ALBERTO MORILLO MELEAN, antes identificado, demanda al ciudadano ANTONIO CLEMENZA CHARAMONTE, por el desalojo del inmueble ubicado en la avenida 2C, con calle 76, Edificio mirador del Lago, apartamento No. B-42, cuarto piso, cuerpo b, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en las mismas condiciones de aseo, uso, y conservación en que lo recibió, y solvente en todos los servicios públicos, utilizando como fundamento legal para ello lo establecido en los artículos 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1594, 1595 y 1.615 del código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Habiendo quedado citado en fecha 06 de Octubre de 2009, el ciudadano ANTONIO CLEMENZA CHARAMONTE, procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva en los siguientes términos.
Señaló como cierto el haber suscrito contrato de arrendamiento en fecha 31 de julio de 1.989, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 69, Tomo 95, de los libros de autenticaciones, con el ciudadano JESUS ALBERTO MORILLO MELEAN, ya identificado, sobre un apartamento ubicado en la Avenida 2C, con Calle 76, Edificio Mirador del lago, apartamento B-42, Cuarto piso, Piso B, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Manifestó que igualmente es cierto que desde el mismo momento de la firma del referido contrato de arrendamiento hasta la presente fecha no se ha firmado ningún otro documento público sobre el referido inmueble, manteniéndose este prorrogable, durante todo ese tiempo con las mismas condiciones, salvo los aumentos convenidos por las partes.
Ratificó lo alegado por el demandante al señalar que durante los veinte años que tiene como arrendatario del inmueble lo ha mantenido en buen estado de uso y conservación y que ha cancelado oportunamente el canon de arrendamiento y servicios públicos a excepción del condominio por cuanto lo paga el arrendador.
Negó, rechazó y contradijo, que el accionante, hubiere comenzado conversaciones amistosas con su persona, donde le hubiere manifestado la necesidad de suscribir un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto el demandante conjuntamente con su esposa MARIA AUXILIADORA BLANCO DE MORILLO, le habían manifestado siempre su voluntad de venderle el apartamento y por ello siempre le realizó mejoras y bienhechurías al mismo.
Negó, rechazó, y contradijo, que hubiere evadido el hecho de suscribir un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, solo que le ha exigido el que le sea vendido el apartamento como señala habérsele manifestado al firmar el contrato.
Negó, rechazó, y contradijo, que el ciudadano JESUS ALBERTO MORILLO MELEAN, tenga la imperiosa necesidad de cederle el apartamento que desde hace mas de veinte años viene ejerciendo posesión en calidad de arrendatario el demandado, por cuanto es el accionante propietario de varios inmuebles adquiridos por él y su esposa, desde hace muchos años, y que son propiedad de él y de sus hijos indicando a tales efectos los siguientes : A) Un inmueble ubicado en el Barrio Gallo verde, Calle 98 A, en jurisdicción de la Parroquia cacique mara de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de 360 Mts 2, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Segundo Circuito de Maracaibo, en fecha 19 de junio de 1.988, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1º, tomo 5 b) el inmueble conformado por un apartamento vivienda signado con el No. B-1-8, piso 1 edificio B, Tipo A del conjunto residencial el Portón, ubicado en la Avenida 10de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Primer Circuito de Maracaibo, en fecha 30 de Marzo de 1.989, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1º, tomo 28; C) el inmueble donde actualmente vive el arrendador y que se encuentra plenamente identificado en actas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En fecha catorce (14) y dieciséis (16) de Octubre del año 2009 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción pruebas.
PARTE DEMANDADA
a.- Promovió copia certificada de a) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Primer Circuito de Maracaibo, en fecha 30 de Marzo de 1.989, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1º, tomo 28 y C) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Primer Circuito de Maracaibo, en fecha 17 de Noviembre de 1.976, anotado bajo el No. 47, Protocolo 1º, tomo 7 , en relación a estos medios probatorios esta sentenciadora los estima acogiéndolos en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil. Así se establece.-
B.- Promovió copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Segundo Circuito de Maracaibo, en fecha 19 de junio de 1.988, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1º, tomo 5, en relación a este medio probatorio esta Operadora de Justicia lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
C.- Promovió Documento poder del ciudadano GERMAN ALBERTO MORILLO BLANCO au progenitor JESUS ALBERTO MORILLO MELEAN, al no estarse discutiendo la cualidad o poderes que el ciudadano JESUS ALBERTO MORILLO MELEAN posee, esta operadora de justicia considera que la referida prueba no aporta elementos de convicción que guarden relación directa con el asunto debatido desestimándose en consecuencia la prueba en cuestión. Así se decide.-
d.- Promovió documento de bienhechurias realizado por la ciudadana MARIA GLADYS RICO CASTAÑO, en calidad de cónyuge del demandado. En relación a este medio probatorio esta sentenciadora lo estima acogiéndolo en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil. Así se establece.-
e.- Promovió constancia de residencia emitida por el condominio Edifico Mirador del Lago, y Factura de recibo de luz del inmueble objeto de demanda a nombre del ciudadano demandado. Por cuanto no se ha puesto en duda en ningún momento del juicio que el demandado hubiere estado arrendado en el inmueble objeto de la demanda esta operadora de justicia considera que la referida prueba no aporta elementos de convicción que guarden relación directa con el asunto debatido desestimándose en consecuencia la prueba en cuestión. Así se decide.-
f.- Promovió contrato de arrendamiento en calidad de borrador, el cual iba a ser suscrito entre las partes de la controversia. En relación a ello, esta operadora de justicia considera que la referida prueba no aporta elementos de convicción que guarden relación directa con el asunto debatido desestimándose en consecuencia la prueba en cuestión. Así se decide.-
g.- Promovió dos (2) periódicos de avisos clasificados del diario la verdad. De Fecha 21 y 22 de abril de 2009 donde el demandante oferta en venta el inmueble objeto de demanda,. Por cuanto en los referidos avisos no aparece la descripción completa del apartamento objeto de esta demanda esta operadora de justicia considera que la referida prueba no aporta elementos de convicción que guarden relación directa con el asunto debatido desestimándose en consecuencia la prueba en cuestión. Así se decide.-
h.- Promovió las Testimoniales de los Ciudadanos RONALD GERARDO QUINTANILLA GREAVES, AMERICO MORAN SARMIENTO, SOLANGE ACOSTA PIRELA Y MARIA TERESA BARRIENTOS titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.081.264, V-6.747.071; v-7.719.717, V-12.445.599, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la testimonial rendida en fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), por el ciudadano RONALD GERARDO QUINTANILLA GREAVES, se infiere de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandada, así como las repreguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandante, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandada en su Escrito de contestación a la Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se declara.-
En relación a la testimonial rendida en fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), por la ciudadana MARIA TERESA BARRIENTOS, se infiere de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandada, así como las repreguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandante, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandada en su Escrito de contestación a la Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se declara.-
En relación a las testimoniales de los ciudadanos, AMERICO MORAN SARMIENTO, SOLANGE ACOSTA PIRELA, esta Sentenciadora las desestima por cuanto las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.-
PARTE DEMADANTE
1.- promovió Copia certificada de partidas de nacimiento de los ciudadanos MARIA ANDREINA MATERA MORILLO, MARIA ALCIRA MATERA MORILLO, JESUS EDUARDO MATERA MORILLO, MARIA AUXILIADORA MATERA MORILLO, ya que la presente acción se propuso por desalojo y en ningún momento de discute la filiación de los ciudadanos antes señalados esta operadora de justicia considera que la referida prueba no aporta elementos de convicción que guarden relación directa con el asunto debatido desestimándose en consecuencia la prueba en cuestión. Así se establece.-
2.- Promovió carta de solicitud emitida por el ciudadano JESUS ALBERTO MORILLO MELEAN , dirigida a la oficina de regulación de alquileres de la alcaldía de Maracaibo en fecha 15 de Octubre de 2009; Promovió copia certificada de la citación de la oficina de regulación de alquileres de la alcaldía de Maracaibo al ciudadano demandado, en fecha 13 de Marzo de 2009, Promovió copia certificada del control diario de atención al público de la oficina de regulación de alquileres de la alcaldía de Maracaibo, de fecha 18 de Marzo de 2009 donde se evidencia la asistencia de la parte demandante y de la ciudadana GLADYS RICO CASTAÑO, esposa del demandado, en relación a este medios probatorios esta sentenciadora los estima acogiéndolos en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil. Así se establece.-
3.- Promovió carta de concubinato de los ciudadanos JESUS ALBERTO MORILLO MELEAN Y XIOMARA DE EL CONSUELO NERY TRUJILLO, suscritos por la jefa civil de la parroquia Juana de Ávila en fecha 16 de Marzo de 2001, Promovió constancia de convivencia emitida por el intendente de seguridad de la parroquia Juana de Ávila en fecha 12 de junio de 2009. Por cuanto en el presente juicio no se discute el estado civil del ciudadano JESUS ALBERTO MORILLO MELEAN, esta operadora de justicia considera que la referida prueba no aporta elementos de convicción que guarden relación directa con el asunto debatido desestimándose en consecuencia la prueba en cuestión. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece lo siguiente:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo….
Efectivamente, la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal b, admite que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. De modo que quien pretenda obtener el desalojo bajo semejante causal deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver, sea a término indeterminado y no término fijo, y que exista la necesidad de ocupar el inmueble por si o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad.
Por tanto, deben probarse tres requisitos: 1.- La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; ya que sólo procede esta causal siempre y cuando se esté en presencia de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, tal situación fue verificada por este Juzgado anteriormente. 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; establece el artículo 34 de la ley in comento: “…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…”; significa que la necesidad de ocupación debe ser del propietario del inmueble, o de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, pues de no ser así no se tendrá la legitimación necesaria para que proceda el desalojo. En el caso de autos, la parte demandante trajo a juicio el documento que demostró su cualidad como copropietario del inmueble sobre el que reclama su desocupación. 3.- Por último y el requisito mas importante LA NECESIDAD DE OCUPACIÓN DEL PROPIETARIO; esta necesidad puede ser de cualquier naturaleza que en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo y que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar el inmueble.
La más calificada doctrina en materia arrendaticia, entre ellos el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, manifiesta citando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.
En este mismo orden de ideas, tenemos que, sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“...Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente.- Magistrado Perkins Rocha Contreras)…”
Adicionalmente dicho criterio ha sido modificado, según lo expresado por la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la decisión dictada en expediente N° 02-2227, en la que, entre consideraciones se lee: ”…Al respecto, se hace menester señalar en primer lugar y conforme se ha sostenido en repetidas oportunidades, que la necesidad a que se refiere el artículo 1 literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, no ha sido legalmente definida, y es por ello que se le ha otorgado a la Administración -y consecuentemente al Juez que conozca de la materia-, la facultad de determinar, objetivamente, su existencia, atendiendo a los elementos aportados en el procedimiento
De manera que podríamos establecer que a los fines de que prospere el desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b), deben concurrir 1) Principalmente que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita 2) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad y 3) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.
Así pues, impregnada como se encuentra de una subjetividad esta causal de desalojo, que no se fundamenta en un incumplimiento imputable al locatario, sino en un estado de necesidad del propietario o pariente consanguíneo de éste o hijo adoptivo; cualquier argumento que debidamente probado y sanamente apreciado ponga de manifiesto esa necesidad, aunado al hecho de acreditar en juicio los supuestos supra mencionados, será suficiente para declarar la procedencia de la acción incoada.
En el caso que examinamos, por tratarse de una acción de desalojo fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, tal y como hemos sostenido, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, a esta conclusión se llega, acogiendo el criterio antes expuesto y dadas las reglas de distribución de la carga de la prueba que existen en materia procesal, según las cuales, cada parte ha de probar en principio aquello que normalmente le resulta más fácil y que constituye la regla general para su postura: vgr., el actor ha de probar la existencia del contrato y con ello cumple; el demandado ha de probar aquellas causas que alegue en contra de la vigencia de tal contrato, tales como el dolo, la simulación, etc…”.
En relación a la carga y apreciación de la prueba nuestro Código Adjetivo en su artículo 506 establece el principio general, según el cual incumbiría la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. Dicha norma, consagrada no solo en nuestro ordenamiento jurídico, sino en otros países en términos similares, ha sido objeto de estudio en el derecho comparado, concretamente el autor español Francisco Ramos Méndez en su obra Enjuiciamiento Civil, el cual ha señalado que la misma resulta incompleta e insuficiente como norma general sobre la materia, pues solo se refiere a los hechos constitutivos y a los hechos extintivos: pero olvida los hechos impeditivos y los excluyentes. En base a dichos hechos y los anteriores, conforme al autor citado, podría expresarse un principio general de distribución de la carga de la prueba, según el cual correspondería al actor la carga de los hechos que normalmente son constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos que habitualmente son impeditivos, extintivos y excluyentes de la misma. Es decir, el actor debe probar en lo que fundamenta su demanda; el demandado lo que fundamenta su oposición a la misma. En caso de falta de pruebas, debe considerarse, quien de las partes estaba en mejor condición para facilitar pruebas sobre los hechos concretos, quien tenía al alcance la prueba.
En el presente caso tenemos que, la parte actora sustento su acción en la necesidad que tiene su hija la ciudadana GISELA DEL CARMEN MORILLO BLANCO DE MATERA de habitar el inmueble por cuanto se encuentra viviendo en casa del demandante con su esposo ciudadano EDGAR EMIRO MATERA GONZALEZ y sus cuatro hijos MARIA ANDREINA MATERA MORILLO, MARIA ALCIRA MATERA MORILLO, JESUS EDUARDO MATERA MORILLO, MARIA AUXILIADORA MATERA MORILLO y el espacio en el que convive con su padre JESUS ALBERTO MORILLO MELEAN y su pareja ciudadana XIOMARA DE EL CONSUELO NERY TRUJILLO, se hace incomodo por cuanto son muchas personas dentro una misma casa, sin embargo en ningún momento ni etapa de este juicio se dejó constancia de tal circunstancia que pudiera constatar dicha situación, por lo que a juicio de esta sentenciadora, y de conformidad con los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales anteriormente referidos, no fueron suficientes las pruebas para que proceda el desalojo de conformidad con el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En conclusión, por cuanto los hechos narrados y probados por la parte actora no se encuentran subsumidos en los supuestos de hecho para la procedencia del literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda, y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano JESUS ALBERTO MORILLO MELEAN, contra el ciudadano ANTONIO CLEMENZA CHARAMONTE. En consecuencia:
1.- Se condena en costas a la parte demandante a pagar por haber sido totalmente vencida en el presente fallo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Actuó como apoderado judicial de la parte demandante el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PEREZ NAVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.681, y como apoderado judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.691.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° y 150° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA
MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m), de la mañana se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA
Expediente Nº 1.800-2009
GSDEY/FR/.-
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