REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana CAROLINA COROMOTO SULBARAN OMAÑA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.711.922, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, representada por su apoderada judicial abogada THAIS C. CUBA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.648 en contra de la ciudadana LERIDA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.004.215 y de este domicilio.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Observa este Juzgado que la parte actora invoca el Desalojo del inmueble arrendado de conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios la cual establece:
“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (negrillas y subrayado del tribunal).
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o hijo adoptivo…”.
Ahora bien del contrato de arrendamiento acompañado como anexo a las actas procesales se observa en la cláusula SEGUNDA dispone: “…El tiempo de duración del presente contrato es de seis (06) meses, contados a partir del 27 de Enero de 2004, prorrogable por períodos iguales o consecutivos, a menos de que una de las partes participe por escrito a la otra con Treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo…”.
Igualmente se observa que de los anexos que acompaña la parte actora junto con el libelo de la demanda no se desprende evidencia alguna que se haya cumplido con la formalidad de practicar la notificación a que se refiere la cláusula antes señalada, con la intención de hacerle saber a la arrendataria la intención de no prorrogar el contrato, por lo tanto el mismo se encuentra vigente y no debe ser considerado como un contrato a tiempo indeterminado.
En todo caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado a que se refiere el literal b del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse tres (03) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, como en el presente caso, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad del cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación.
En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana CAROLINA COROMOTO SULBARAN OMAÑA, en contra de la ciudadana LERIDA CEDEÑA, todos identifica¬dos en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez

Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
La Secretaria

Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg. Sc.)

En la misma fecha y siendo las Doce y trece (12:13 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria

Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg Sc).
Exp. No 1907-09