Exp. 1848-2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: LIES CHIDIECK CIRIACO HOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo el Nº.696 e impreabogado bajo el Nº.4309, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.647.651, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: MARIA CONCEPCION SOCORRO MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.167.895, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ESTIMACION DE HONORARIOS.

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, admitida en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, con motivo del juicio que por ESTIMACION DE HONORARIOS sigue el abogado LIES CHIDIECK CIRIACO HOMEZ antes identificado, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 4309, en contra de la ciudadana MARIA CONCEPCION SOCORRO MEDINA, antes identificada.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la ciudadana MARIA CONCEPCION SOCORRO MEDINA, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra al segundo día de despacho siguiente luego que constara en actas la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 13 de Agosto de 2009, el Alguacil natural de este Juzgado expuso haber citado personalmente a la ciudadana MARIA CONCEPCION SOCORRO MEDINA, como demandada en la presente causa, quedando de este manera perfeccionada la citación de los mismos, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente el lapso para dar contestación a la demanda

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE LIBELAL

Alega la parte actora, que a objeto de estimar sus honorarios profesionales en el estudio, redacción y discusión del Documento de Alquiler elaborado a nombre de MARIA CONCEPCION SOCORRO MEDINA, representante legal del negocio conocido como EL Pollòn según lo estipulado en el Artículo 2 de dicho Reglamento. Aduce la parte actora que dicho Documento de Alquiler al que se refiere expone: que el Arrendatario podrá gozar por espacio de dos (2) años improrrogable, partiendo desde el Primero (1º) de mayo del año 2009 hasta el año 2011 y el canon de arrendamiento establecido será en VEINTIÙN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 21.000,oo) mensuales y que semestralmente tendrá un aumento del 20% hasta llegar al año 2011, o sea que la suma de las mensualidades aplicándoles el 20% alcanzaría, para el ultimo semestre del año 2011, la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÌVARES FUERTES (Bs.F 112.728,oo), habiendo sido imposible llegar a un acuerdo con respecto a los honorarios según el Reglamento. Siendo un Abogado de 42 años ejerciendo de la profesión señalando tener tres meses luchando para que le paguen aunque sea el salario mínimo que el Directorio del Colegio de Abogados estimó, según consulta realizada, la cual arrojó la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 11.000,oo) = a 200 Unidades Tributarias. La ciudadana MARIA CONCEPCION SOCORRO MEDINA se niega a cancelarle lo mínimo, entonces si no aceptan el salario mínimo que fue pedido y lo cual corroboró el Colegio de Abogados y, después de tres meses de discusión y de burla a su condición de persona humana y de abogado, se estimo un nuevo y mas equitativo honorario que es de VEINTIDÒS MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 22.000,oo) = 400 Unidades Tributarias; por lo antes expuesto, pide el desalojo de los bienes y otros enseres que están dentro del local y los cuales utiliza para producir productos que sirven en el establecimiento, sea cancelado el total de sus Honorarios Profesionales ya antes establecido, por que dicha Arrendataria esta gozando de ese costoso inmueble por dos (2) años improrrogables. En este caso hay jurisprudencia de Ramón y Garay, tomo XLIL Pág. 286 y siguientes: jurisprudencia 546 – 75 en su letra a) y que reza así: EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TERMINO FIJO CON PRORROGA SUCESIVAS CONTINUA SIENDO A PLAZO FIJO AUNQUE SE PRORROGUE VARIAS VECES. Es menester resaltar, que según el Art. 4to. de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, establece que quedan excluido de este Régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento: Literal B “Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o Instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por Apoderado y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).

Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia de los demandados al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probaren que les favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana MARIA CONCEPCION SOCORRO MEDINA, plenamente identificada en actas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por ESTIMACION DE HONORARIOS incoada por el ciudadano LIES CHIDIECK CIRIACO HOMEZ, identificado en actas, en contra de la ciudadana MARIA CONCEPCION SOCORRO MEDINA, también identificada en actas.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los Honorarios Profesionales por la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 22.000,o) que corresponde a 400 Unidades Tributarias.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Se hace constar que el profesional del derecho LIES CHIDIECK CIRIACO HOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4309, actuó en el proceso en su propio nombre y representación.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ,

Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs).
LA SECRETARIA

Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg Sc).

En la misma fecha, siendo las Nueve (9:00 a.m.) de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg Sc).
GS/FR/.-
Exp. 1848-09