Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano HERWIN SINDNEY GARCIA MOLERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.785.032 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS DAVID PULGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado con el número 7.849, en contra del ciudadano GUSTAVO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.711.162, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Daños y Perjuicios derivados del accidente tránsito ocurrido el día tres (03) de enero de 2009, para que convenga en el pago de los Daños Materiales que ascienden a la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 16.241,00), fundamentándose en lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre.
I
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha veinte (20) de marzo de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha dos (02) de abril de 2009, la parte demandante otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio LUIS DAVID PULGAR DELGADO y LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ. En fecha trece (13) de mayo de 2009, la parte demandante presentó reforma de la demanda, en la que acciona contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1914, anotada con el número 296, folios 34 al 45, con domicilio en la ciudad de Caracas. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, se cumplió con la ultima formalidad establecida en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, para que se consumara la citación por correo certificado de la Empresa demandada. En fecha catorce (14) de octubre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio ANA LUGO GONZALEZ, consignó Poder Judicial dándose por citada en la presente causa y solicitando la reposición de la causa por la falta del termino de la distancia, en el auto de admisión de la reforma de la demanda.
II
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Observa esta Sentenciadora que en la reforma de la demanda realizada por la parte demandante, en la que se modifica el sujeto pasivo de la acción, y se interpone la misma en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, S.A., se indica que la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Metropolitano. Sin embargo, en el auto de admisión de la reforma de la demanda, este Tribunal obvio el otorgamiento del terminó de la distancia, tal y como lo dispone el artículo 205 del Código de procedimiento Civil, que establece
“El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien…”
De la norma anteriormente transcrita, prevé esta Juzgadora que en el caso de autos ocurrió el quebrantamiento de normas procesales de orden público, inherentes a la garantía del derecho a la defensa, puesto que no le fue otorgado a la parte demandada, el termino de la distancia necesario para que ejerciera diligentemente su derecho a la defensa, mediante la contestación de la demanda. En este sentido, esta Juzgadora prevé lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Art. 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez……
……Art. 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes;…”
Teniendo como norte lo estipulado en los artículos antes citados, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se dispuso:
“… Del análisis sistemático de las normas supra transcritas (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error in procendo o vicio en el proceso, queda del juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto irrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez de un acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”
Acogiendo el anterior criterio jurisprudencial, y con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva para las partes procesales, esta Sentenciadora, actuando como máxima directora del proceso y como garante de velar por el Debido Proceso, procediendo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, declara la nulidad de los actos procesales transcurridos a partir de la apertura del lapso para la contestación de la demanda, y repone la causa al estado de que comience a transcurrir nuevamente dicho lapso, otorgándole a la parte demandada el termino de la distancia de ocho (08) días continuos, más el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de los actos procesales transcurridos a partir de la apertura del lapso para la contestación de la demanda, y repone la causa al estado de que comience a transcurrir nuevamente dicho lapso, otorgándole a la parte demandada el termino de la distancia de ocho (08) días continuos, más el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio LUIS DAVID PULGAR DELGADO y LUIS DAVID
PULGAR JIMENEZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante; y que la Abogada en ejercicio ANA LUGO GONZALEZ, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2009.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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