Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana LEYDA BEATRIZ URDANETA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad número 4.540.644 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio NELSON SOTO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número 4.740.723 e inscrito en el Inpreabogado con el número 17.872 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano MARIO RAFAEL PUERTA BORGES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.392.810 y del mismo domicilio, para que convenga en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de 2008, anotado con el número 31, Tomo 53 de los libros respectivos, sobre un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Toyota, año 2001, modelo Corolla 1.6 M/T, serial de motor 4AJO67949, serial de carrocería 8XA53AEB112016012, color gris, placa BAY01J, y en el pago de los Daños y Perjuicios causados, constituidos por las cuotas ya canceladas, fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Por último, estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00).

I
ANTECEDENTES

Expone la demandante que en fecha diez (10) de marzo de 2008, dio en venta a crédito con reserva de dominio, a la parte demandada, el vehículo antes identificado, que le pertenece según certificado de registro de vehículo número 8XA53AEB112016012-2-1, de fecha diez (10) de abril de 2008, y según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de enero de
2008, anotado con el número 72, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Señala que en el documento de venta con reserva de dominio, se estipuló que el precio total de la misma era la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00), los cuales pagaría el comprador en cuotas semanales (de lunes a sábado, exceptuándose los domingos), de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), es decir, un monto diario de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), por un lapso de ciento veintiún (121) semanas.

De igual forma, indica que en el referido documento se establece que la falta de pago de tres (03) cuotas consecutivas, sin ningún justificativo acordado y valedero, dará derecho al vendedor a solicitar la devolución del vehículo, y el comprador no tendrá derecho a reclamar cantidad de dinero alguna por incumplimiento del contrato, considerándose rescindido el mismo. Igualmente, expone que se estableció que en caso de resolución de contrato, las cuotas pagadas por el comprador quedarían a beneficio del vendedor como indemnización por los daños perjuicios y uso del vehículo, y que los pagos de las cuotas se harían en la cuenta de ahorro número 0134034738344721331186 del Banco BANESCO Banco Universal.

Alega la parte demandante, que el demandado desde el pasado veinte (20) de marzo de 2009, no ha depositado cuota alguna, dejando de depositar en la actualidad diez (10) cuotas, traduciéndose en un atraso de cincuenta y seis (56) días consecutivos sin depositar, que equivalen a CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00).

Luego de un análisis de las actas procesales, aprecia esta Sentenciadora que la parte demandada se dio por citada el día veintiséis (26) de junio de 2009. En fecha treinta (30) de junio de 2009, la parte demandada acudió a este Tribunal y confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio ALVARO GUEVARA BARROSO y SORELLYS RODRÍGUEZ PÉREZ inscritos en el Inpreabogado con los números 53.714 y 126.478, respectivamente. En esa misma fecha, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda intentada por la ciudadana LEYDA BEATRIZ URDANETA PORTILLO.

Niega, rechaza y contradice que en la actualidad ha dejado de pagar o depositar diez (10) cuotas consecutivas de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada una; que tenga un atraso de cincuenta y seis (56) días consecutivos sin depositar, que equivalen a CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00); y que la cláusula tercera del contrato de venta del vehículo antes identificado haya sido violada.

Alega la parte demandada, que el contrato en referencia nunca fue violado, y que jamás ha quedado en estado de atraso, ya que el vehículo antes descrito fue objeto de un siniestro ocurrido el nueve (09) de marzo de 2009, tal y como se evidencia de constancia del acta de siniestro realizada por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por lo que se vio en la obligación de llevar el vehículo objeto de la venta al Taller denominado “AUTO TALLERES POLO, C.A.”, con el consentimiento de su dueña, para que le realizaran las respectivas reparaciones de latonería y pintura, permaneciendo en dicha empresa hasta el día once (11) de mayo de 2009.

Continúa alegando que desde el día once (11) de marzo del 2008, al quince (15) de junio de 2009, el vehículo presentó muchas irregularidades, siendo éste reparado en muchas de sus partes motoras, permaneciendo por un lapso de sesenta (60) días aproximadamente en el taller SEA TOYOTA, C.A., por lo que refiere que la promitente-vendedora viola la cláusula sexta del mencionado contrato. En tal sentido, indica que en ningún momento cayó en estado de morosidad con la promitente vendedora, como lo demuestran los depósitos bancarios, de donde se desprende que hasta la fecha ha cancelado la suma de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 28.670,00), que es más del treinta por ciento (30%) de la obligación contractual asumida, y sin causa justificada fue despojado del vehículo.

Por lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00). De igual forma, impugna las copias de los documentos agregados por la demandante.

Por último, denuncia la existencia de un fraude procesal, ya que la actora no expuso los hechos con la verdad, y solicita a este Juzgado declare sin lugar la demanda interpuesta, por haber incurrido en un evidente error jurídico procesal, ya que no se pueden solicitar al mismo tiempo dos acciones jurídicas.

En la misma fecha, este Tribunal ordenó la tramitación incidental del fraude procesal denunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada en los siguientes términos:

II
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

En la oportunidad de la contestacion de la demanda, la parte demandada reconvino a la parte demandante, para que convenga en el cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio y reintegrándole el referido vehículo, más el pago de costas procesales, y la cancelación de los daños y perjuicios, que ascienden a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

En fecha tres (03) de julio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante-reconvenida, procedió a contestar oportunamente la reconvención propuesta, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta en su contra. Rechaza en todas sus formas que se mantenga el contrato de venta a plazo con reserva de dominio, y que se le reintegre el vehiculo al demandado-reconviniente. Igualmente, rechaza que su representada deba cancelar al demandado-reconviniente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

Ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por ser ciertos los hechos narrados en el libelo y procedente el derecho invocado en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual es la resolución del contrato de venta a plazo con reserva de dominio, antes identificado. Señalando que en la demanda se cometió el error de señalar Código de Procedimiento Civil cuando en verdad es el Código Civil, lo cual no daña la demanda en su origen y consecuencias.

Por último, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las comunicaciones emanadas de las Empresas AUTO TALLERES POLO, C.A. y TALLER SEA TOYOTA, C.A., y las facturas que corren insertas en los folios del 61 al 88 del expediente.

III
PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO

En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alega que existe un fraude procesal en la presente causa, ya que la parte actora no expuso los hechos con la verdad. En tal sentido, esta Juzgadora debe traer a colación lo preceptuado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.”

Igualmente, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Teoría General del Proceso” señala que:
“Cuando se quiere poner el énfasis en que se utiliza todo el proceso con el ánimo o intención de obtener un provecho ilícito en perjuicio de terceras personas, estamos en presencia del proceso fraudulento y que se conoce como fraude procesal…”

En fecha primero (1°) de septiembre de 2009, la parte demandante procedió oportunamente a dar contestacion a la denuncia de fraude procesal. Asimismo, prevé quien juzga que la parte denunciante no procedió a promover ningún medio probatorio en la incidencia aperturada con motivo del fraude procesal, por lo que pasa a pronunciarse sobre su procedencia en este estadio procesal, como lo permite la última parte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sentenciadora observa que el fundamento sobre el cual la parte demandada se basa para afirmar que en efecto es sujeto de un fraude procesal por parte del demandante, es que éste no expuso los hechos con la verdad, y luego de analizar la jurisprudencia y la normativa que precede, así como las pruebas promovidas por la parte demandada para demostrar el supuesto fraude procesal, observa que las mismas están enfocadas a su defensa en el juicio principal y no se desprenden de éstas, esas maquinaciones o artificios necesarios para la procedencia del fraude alegado, no bastando los simples alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de contestación, resultando necesario que se evidencien tales situaciones. En consecuencia, se desecha la anterior denuncia de fraude procesal. ASÍ SE DECIDE.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En el presente procedimiento, son medios probatorios admisibles los establecidos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes de la República, además de todos aquellos que no estén prohibidos expresamente por la ley.

Dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, observa esta Sentenciadora que ambas partes promovieron el mérito favorable de las actas, por lo cual, luego de una revisión de las mismas y de sus recaudos esta Juzgadora prevé que el mérito de las actas procesales, debe ser apreciado en el sentido que el mismo se encuentra basado en el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, ya que las actas procesales benefician o perjudican por igual a las partes, sin importar quien las incorporó al proceso. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha siete (07) de julio de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, ratificando las pruebas documentales acompañadas junto con el escrito de contestación y reconvención. Al respecto, observa esta Juzgadora que dichas pruebas documentales están constituidas por instrumentos privados emanados de terceros y copias simples de instrumentos públicos, privados, tarjas y documentos administrativos, que fueron impugnados oportunamente por la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan. ASÍ SE VALORA.

En la misma fecha, la parte demandada procedió a promover en original algunas de las documentales valoradas en el punto anterior, que se pasan a valorar de la siguiente manera:

Treinta y ocho (38) comprobantes de depósitos bancarios realizados por el ciudadano MARIO PUERTA en la Entidad Bancaria BANESCO Banco Universal, en la cuenta corriente número 01340347383472133186. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de diciembre de 2005, caso ENVASES OCCIDENTE, C.A., que dispuso:
“Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la Ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esa denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y de su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el Juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”

Asimismo, promueve la prueba de Informes dirigida a la Entidad Bancaria BANESCO, para que remita copia certificada de los estados de la cuenta corriente perteneciente a la parte demandante, donde se debían efectuar los pagos de las cuotas semanales, en la forma contractualmente establecida, correspondientes a los dos (02) últimos años. Al respecto, esta Juzgadora prevé que las anteriores pruebas documentales no fueron impugnadas en forma alguna por la contraparte, por lo que les otorga pleno valor probatorio, y que es apreciada junto con la referida prueba de informes, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente la parte demandada cumplió con el pago de las cuotas, en los términos establecidos contractualmente, hasta el día diecinueve (19) de marzo de 2009. ASÍ SE VALORA.

Promueve en original constancia emitida por AUTOS TALLERES POLO, C.A., de fecha veinticinco (25) de junio de 2009, constancia emitida por TAXITOR SERVICES ZULIA A.C., de fecha veintitrés (23) de junio de 2009, y una serie de facturas insertas en los folios que van desde el 118 al 143. En este sentido, prevé esta Juzgadora que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”

Al respecto, observa esta Sentenciadora que la parte promovente y demandada, no cumplió con la carga procesal que le impone la norma anteriormente transcrita, ya que durante el lapso probatorio no promovió la prueba testimonial, con la finalidad de ratificar las referidas pruebas documentales que emanan de personas naturales y jurídicas ajenas al juicio y que no son parte del mismo, por lo que se desechan por ilegales. ASÍ SE VALORA.

Promueve la prueba de Informes dirigida a la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe sobre el documento autenticado en fecha diez (10) de marzo de 2008, anotado con el número 31, Tomo 53 de los libros respectivos. Al respecto, prevé esta Juzgadora que de la referida prueba de informes, se desprende que efectivamente existe la relación contractual alegada, en los términos convencionalmente pactados en el referido documento por las partes procesales, por lo que de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en ese sentido. ASÍ SE VALORA.

Promueve la prueba de Informes dirigida al Departamento Legal del CUERPO DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO TERRESTRE DEL ESTADO ZULIA, para que remita copia certificada del levantamiento del siniestro ocurrido el día nueve (09) de marzo de 2009, cuyo expediente se encuentra signado con el número 0818. Al respecto, prevé esta Juzgadora que de la referida prueba de informes, se desprende que efectivamente en fecha siete (07) de marzo de 2009, ocurrió un accidente de tránsito donde estuvo involucrado el vehículo objeto de la relación contractual controvertida, por lo que de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en ese sentido. ASÍ SE VALORA.

Promueve la prueba de Informes a la Empresa AUTO TALLERES POLO, para que informe en que fecha estuvo el vehículo objeto de la relación contractual controvertida en el mencionado taller. Al respecto, prevé esta Juzgadora que en las resultas de la prueba de informes, se señala que el referido vehículo permaneció en las instalaciones de la mencionada Empresa desde el día nueve (09) de marzo de 2009, hasta el día once (11) de mayo de 2009, por lo que de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en ese sentido. ASI SE VALORA.

Promueve la prueba de Inspección Judicial en la sede de la Empresa AUTO TALLERES POLO, C.A., con el objeto de dejar constancia de la fecha de entrada y de salida del vehículo en sus instalaciones y de la persona por la que fue llevado a reparar. Al respecto, esta Juzgadora pudo constatar que el vehículo objeto de la relación contractual controvertida fue ingresado en las instalaciones de dicha Empresa en fecha nueve (09) de marzo de 2009, y fue retirado en fecha once (11) de mayo de 2009, por la parte demandada, ciudadano MARIO PUERTA, por lo que de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio en ese sentido. ASÍ SE VALORA.

En fecha quince (15) de julio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente presentó escrito de ampliación de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Promueve la Prueba de Informes dirigida a la Empresa SEA TOYOTA, C.A., para que informe los días en que el vehículo objeto de la relación contractual controvertida, estuvo en la misma, que reparaciones le hacían y que persona lo llevaba a las instalaciones del mencionado taller. Al respecto, prevé esta Juzgadora que en las resultas de la prueba de informes, se señala que el referido vehículo estuvo en las instalaciones de la Empresa por un lapso de sesenta (60) días, entre el once (11) de marzo de 2008, hasta el quince (15) de junio de 2009, por servicio, fallas y reparaciones, ya que en varias oportunidades se tuvo inconvenientes para encontrar los repuestos, y por ende el tiempo de estadía en el taller se hacía mas largo, por lo que de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en ese sentido. ASÍ SE VALORA.

Promueve la prueba de Inspección Judicial en la sede de la Empresa SEA TOYOTA, C.A., con el objeto de dejar constancia de la fecha de entrada y de salida del vehículo en sus instalaciones, especificando claramente los días que permaneció el vehículo en el periodo del 2008 al 2009, del tipo de reparaciones que le fueron realizadas y de la persona por la que era llevado a reparar. Al respecto, esta Juzgadora prevé que al momento de practicarse la Inspección en la sede de la Empresa donde se constituyó el Tribunal, el notificado manifestó que no llevaba algún tipo de registro, por lo que las circunstancias que se hicieron constar en el acta suscrita, emanaron del testimonio y dichos del notificado, y no verdaderamente de las circunstancias que quien juzga haya podido evidenciar a través de sus sentidos, o los hechos que sean susceptibles de comprobar a través de otros medios probatorios. En este sentido, el jurista español Andrés De La Oliva Santos, en su obra “Derecho Procesal Civil. Tomo II”, comenta que:
“El reconocimiento judicial es el único medio de prueba que sitúa al juzgador en contacto directo con los hechos, pues todos los demás suponen una mediación (del documento escrito, del testigo, de la parte, del perito: que declaran hechos o reglas empíricas), de modo que el juez, salvo en esta prueba, lo que le llegan son declaraciones de hechos......
……Por tanto, el reconocimiento judicial puede suponer, en efecto, una inmediación superior a la de otros medios de prueba, porque el Juez observa por sí mismo el estado de una cosa o de una persona, en vez de ser informado por un documento, por un perito o incluso por un testigo.”
En consecuencia, esta Sentenciadora acogiéndose a la doctrina parcialmente transcrita, procediendo de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desecha por improcedente la anterior prueba de Inspección Judicial. ASÍ SE VALORA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha diez (10) de julio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito de
promoción de pruebas ratificando en todas y cada una de sus partes la demanda por ser ciertos los hechos narrados en el libelo y procedente el derecho invocado en el artículo 1167 del Código Civil. Al respecto, observa quien juzga que los alegatos descritos por la parte demandante en el libelo de demanda no constituyen medios de prueba sobre los cuales tenga que pronunciarse y valorarse. ASÍ SE DECIDE.

Ratifica el valor probatorio de los estados de cuenta y últimos movimientos emanados de BANESCO, de la cuenta número 013403477383472133186, desde el día primero (1°) de mayo de 2008, hasta el día veintiuno (21) de mayo de 2009, y promueve el estado de cuenta que va desde el día primero (1°) de mayo de 2009, hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2009. Al respecto, observa esta Juzgadora que las referidas documentales ya fueron valoradas con anterioridad, junto con los depósitos bancarios, a través de la prueba de informes promovida por la parte demandada, mediante la cual fueron remitidas a este Tribunal copia certificada de los estados de cuenta. Sin embargo, esta Sentenciadora pasa a valorar las referidas pruebas documentales, que fueron presentadas en original y no fueron impugnadas por la contraparte, en el sentido de que efectivamente la parte demandada cumplió con el pago de las cuotas, en los términos establecidos contractualmente, hasta el día diecinueve (19) de marzo de 2009. ASÍ SE VALORA.

Ratifica la impugnación de la comunicación emanada de AUTO TALLERES POLO, C.A. por cuanto alega un hecho falso, el que dicho vehículo haya permanecido en sus instalaciones desde el día nueve (09) de marzo de 2008 hasta el día once (11) de mayo de 2009, así como la comunicación emanada de TALLER SEA TOYOTA, C.A., por cuanto de la lectura de la misma se demuestra su total falsedad, ya que refiere que el vehículo estuvo tuvo un promedio de sesenta (60) días en el lapso comprendido desde el once (11) de marzo de 2008 hasta el quince (15) de junio de 2009. Por último, ratifica la impugnación de las facturas que corren insertas de los folios 61 al 88, por cuanto muchas carecen de fechas, firmas y descripción del producto que se vende y a quien se vende. Al respecto, prevé esta Juzgadora que dichas pruebas documentales fueron valoradas y desechadas en los términos que anteriormente fueron explanados, por lo que no tiene nada que decidir en este sentido. ASÍ SE DECIDE.




V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, considera prudente esta Sentenciadora traer a colación las siguientes consideraciones doctrinales del jurista Arístides Rengel Romberg, que en su obra antes citada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta:
“…la carga de la prueba, por su naturaleza propia, no es un deber u obligación jurídica, sino una cuestión práctica, que hace necesario que la prueba exista, independientemente de quien la produzca; y sostiene que este comportamiento de la parte en la fase de instrucción de la causa, puede ayudar como fuente de prueba, aún cuando del mismo no se puede deducir una verdadera y propia contra pronuntiatio que haga superflua la demostración de la pretensión contraria; pero que ese comportamiento resulta intrascendente para el juez en la etapa subsiguiente, cuando la fase instructoria se ha agotado negativamente, porque en la etapa de valoración y de decisión de la controversia, aquel comportamiento de la parte no puede modificar la regla de juicio que dirige al juez para determinar el contenido de la Sentencia ante la falta de la prueba, por lo que si el demandado no triunfa en la prueba, ni tampoco el actor ha probado nada, la demanda de éste debe ser rechazada como no demostrada…”

Igualmente y en sintonía con la doctrina parcialmente transcrita, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que resulta conteste con el artículo 1.354 del Código Civil antes citado, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Subrayado nuestro).

De igual manera, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…”

Establecido lo anterior, prevé esta Juzgadora que si bien la parte demandante-reconvenida logró demostrar la existencia de la obligación reclamada, inserta en el contrato de venta a plazos con reserva de dominio, que funge como instrumento fundamental de la acción, como se desprende de la cláusula tercera, que dispone:
“…La falta de pago de tres (03) cuotas consecutivas, es decir, si EL COMPRADOR se retrasa en el pago por más de tres (03) semanas continuas sin ningún justificativo acordado y valedero dará derecho a EL VENDEDOR a solicitar la devolución del vehículo;…”

Sin embargo, la parte demandada-reconviniente logró demostrar la existencia de la causal eximente de su incumplimiento contractual, que constituye un justificativo valedero y previamente acordado por las partes, en la cláusula sexta del mencionado contrato, que establece:
“…Si el vehículo objeto de la presente venta con reserva de dominio, sufriere daños por choque, es robado o averiado (fallas mecánicas) paralizándose así su servicio operativo por no conseguírsele los repuestos, o si fuere chocado y llevado al taller mecánico para su reparación, el pago de las cuotas del vehículo se aplazarán hasta que el mismo esté nuevamente en funcionamiento…”

En este orden de ideas, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones”, comenta que:
“La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:…
…Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución…”

En tal sentido, la parte demandada-reconviniente logró demostrar la existencia de la condición establecida contractualmente por las partes, para que se aplazara temporalmente la obligación del pago de las cuotas semanales, mientras que el vehículo estuviera nuevamente en funcionamiento, como quedó suficientemente demostrado por las pruebas documentales que fueron valoradas con anterioridad, constituidas principalmente por el documento público-.administrativo, contentivo del Informe del Accidente de Tránsito, del cual se evidencia que el vehículo objeto de la relación contractual controvertida y suficientemente identificado en la parte narrativa del presente fallo, sufrió un siniestro que le produjo daños materiales, en fecha siete (07) de marzo de 2009, y de las pruebas de informes e inspección judicial, se evidenció que el referido vehículo ingresó a dos talleres, en varias oportunidades y por diferentes reparaciones, aproximadamente desde el día nueve (09) de marzo de 2009, hasta el día quince (15) de junio de 2009, es decir, la parte demandada-reconviniente logró demostrar el hecho extintivo de la obligación reclamada, lo que hace improcedente en derecho las pretensiones reclamadas por la parte demandante-reconvenida, referidas a la Resolución de Contrato y la consecuente indemnización por Daños y Perjuicios reclamados, y procedente en derecho la obligación reclamada por vía de reconvención de la parte demandada-reconviniente, referida al cumplimiento del contrato objeto de la presente demanda, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la pretensión accesoria de la reconvención interpuesta por la parte demandada, referida al resarcimiento de los Daños y Perjuicios causados por la parte demandante, esta Juzgadora considera necesario traer a colación al autor patrio Tulio Chiossone, que en la obra “Indemnización de Daños y
Perjuicios”, comenta:
“La necesidad de una demostración del daño patrimonial resarcible, experimentado por el pretensor de la reparación, supone el aporte de todo el material de conocimiento, sobre cuya base el organismo jurisdiccional ordenará la aplicación de un acto coactivo contra los bienes del obligado. Sin embargo, la prueba del perjuicio completa tan sólo un sector de la configuración de la relación obligacional, al que se suman la demostración de la culpa y del nexo causal......
La aportación del material de conocimiento que permite subsumir la situación concreta al tipo legal del dispositivo sancionador, es contemplada por la doctrina del derecho positivo, como un deber a cargo del sujeto activamente legitimado para promover el acto decisorio...
…Dadas las exigencias del derecho positivo, una presunción de daño de esa índole no funcionaria plenamente. Sostener lo contrario equivale a afiliarse a la tesis de que la simple prueba del vinculo creador de obligaciones, y de la concurrencia de un evento de matiz contrario al previsto, engendra un perjuicio genérico cuyo monto y liquidación quedarían librados al arbitrio del organismo jurisdiccional y significaría una autentica inversión de la carga de la prueba…
La prueba del perjuicio abarca tanto la existencia como el quantum del daño patrimonial resarcible…”

Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, se dispuso:
“…Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.
En razón de lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especifico los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum…”

Al respecto, prevé esta Juzgadora que la parte demandada-reconviniente no discrimino los tipos de daños reclamados por vía reconvencional, ya que sólo estableció un monto por Daños y Perjuicios, sin especificar que tipo de daños sufrió y el monto al que asciende cada daño, aunado a que no realizó alguna actividad probatoria tendiente a demostrar la existencia de los referidos daños. En consecuencia, esta Sentenciadora acogiéndose a la doctrina y a la jurisprudencia parcialmente transcritas, considera improcedente en derecho la pretensión de Daños y Perjuicios ejercida por la parte demandada-reconviniente, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal realizada por la parte demandada-reconviniente.
2) SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, intentada por la ciudadana LEYDA BEATRIZ URDANETA PORTILLO, en contra del ciudadano MARIO RAFAEL
PUERTA BORGES, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
3) PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano MARIO RAFAEL PUERTA BORGES, en contra de la ciudadana LEYDA BEATRIZ URDANETA PORTILLO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, se ordena a la parte demandante cumplir a la parte demandada con el contrato de venta a plazos con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de 2008, anotado con el número 31, Tomo 53 de los libros respectivos, sobre un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Toyota, año 2001, modelo Corolla 1.6 M/T, serial de motor 4AJO67949, serial de carrocería 8XA53AEB112016012, color gris, placa BAY01J, e improcedente la pretensión por Daños y Perjuicios.
4) Se condena en costas procesales de la demanda a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, y no hay condenatoria en costas procesales de la reconvención, por no haber un vencimiento total de alguna de las partes, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio NELSON SOTO CAMARGO, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante-reconvenida; y que los Abogados en ejercicio ALVARO GUEVARA BARROSO y SORELLYS RODRÍGUEZ PÉREZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada-reconviniente. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre de 2009.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos