REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 3097-09
Ocurren los abogados AUDDIRE PAZ RIVAS y TUBALCAIN FERNANDEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.755 y 124.743, respectivamente y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano BIDROZ AFKERIAN AFKERIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.060.454, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representación que acreditan mediante documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha 26 de junio de 2009, anotado bajo el N° 36, Tomo 60, para interponer formal demanda por DESALOJO en contra del ciudadano OSWALDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.436.774 y de este domicilio.
Alega la parte actora, que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de 2.005, anotado bajo el Nº 04, Tomo 92, de los libros respectivos, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano OSWALDO DIAZ, sobre un inmueble de su única propiedad, conformado por una casa de habitación, ubicada en la Avenida Milagro Norte, No. 1B-48, Sector Santa Rosa, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, propiedad que se evidencia según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Autónomo Maracaibo), de fecha 26 de febrero de 1982, quedando anotado bajo el No. 20, Protocolo 1, Tomo 15 de los libros respectivos.
En este sentido manifiesta el actor, que la duración del contrato de arrendamiento sería de seis (06) meses, contados a partir de la fecha cierta del referido contrato y que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300,00), mensuales, pagaderos en los cinco (5) primeros días de cada mes, estipulando a su vez que la falta de pago por un tiempo superior a treinta (30) días, seria causa suficiente para que el contrato quede rescindido de pleno derecho.
Sigue alegando el actor en su Libelo, que el arrendatario incumplió con las estipulaciones contractuales y legales antes citadas, por cuanto dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.009, mencionando de igual manera, que el arrendatario subarrendó un Local Comercial que forma parte del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, manifestando que han sido infructuosas todas las gestiones efectuadas para lograr un acuerdo con perspectivas satisfactorias.
Fundamenta su acción en el artículo 34 Literal a y g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 40 ejusdem, el cual señala:
“Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”
La parte actora, estima la presente demanda en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), por concepto de los canones de arrendamiento demandados, que se han generado de la siguiente manera:
A) La cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.800), correspondiente a las pensiones vencidas entre el mes de febrero a julio 2009.
B) La cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (BS. 300), por concepto de un (1) mes adicional de arrendamiento por motivo de la extinción del contrato.
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2.009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación del demandado OSWALDO DIAZ, para que concurra al Despacho a dar contestación a la demanda en el segundo día hábil siguiente a su citación, en horas de despacho. Una vez admitida la demanda el Alguacil Titular, manifestó haber recibido los emolumentos para practicar la citación, como se evidencia de su exposición en fecha 10 de agosto de 2.009.
Posteriormente, el actor solicita Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento, para asegurar las resultas del proceso, fundamentando su petición en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el Tribunal en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.009 a darle entrada y acordar la medida solicitada por estar cumplidos los extremos de procedibilidad. Visto lo anterior, el veintinueve (29) de septiembre de 2.007, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da cumplimiento a la ejecución de la Medida de Secuestro, decretada por este Tribunal, y en vista de que en dicho acto se encontraba presente la parte demandada ciudadano OSWALDO DIAZ, quedó notificado de la ejecución de la misma, operando la citación presunta prevista en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo dispuesto en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil relativo al procedimiento breve, y en vista de que la parte demandada quedó citada de forma presunta para efectos del proceso, debió dar contestación a la demanda en el segundo día hábil siguiente a la constancia en el expediente del Recibo de Comisión cautelar contentiva de dicha notificación. No obstante, el demandado no dio contestación a la demanda en el término fijado, ni produjo medios probatorios en la fase correspondiente, para desvirtuar la presunción de confesión que genera su rebeldía en el proceso.
Ulteriormente, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, alegando lo siguiente:
• Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, que integran el juicio a favor de su representado, con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba.
• Promueve instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha nueve (09) de agosto de 2.005, anotado bajo el No. 4, Tomo 92 de los libros respectivos.
• Promueve documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Autónomo Maracaibo) del Estado Zulia, de fecha 26 de febrero de 1982, anotado bajo el No. 20, Protocolo 1, Tomo 15 de los libros respectivos, donde se comprueba la propiedad de su poderdante sobre el inmueble objeto del contrato.
DE LA CONFESIÓN FICTA
La ley adjetiva civil establece una serie de cargas a lo largo del proceso, dirigidas tanto al sujeto activo como el pasivo de la relación procesal, lo cual se traduce en la exigencia principal, de que el demandante realice los tramites relativos a la citación del demandado y que este a su vez de contestación a la demanda. En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la Confesión Ficta, que opera cuando el demandado no da contestación a la demanda en el plazo indicado para ello, y es así que en el caso de autos la causa se sigue por los trámites relativos al procedimiento breve, el cual establece un término breve para dar contestación a la pretensión propuesta por el actor.
Siguiendo lo establecido en el articulo in comento, si aunado a lo anterior el demandado no probare nada que le favorezca para enervar la pretensión del actor en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 ejusdem, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, en el caso del actor y el demandado por su parte debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Como consecuencia de lo anterior el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo.
Por ello, en el presente procedimiento breve, por aplicación del articulo 887 en concordancia a lo dispuesto en el 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala la norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación presunta del ciudadano OSWALDO DIAZ, identificado up-supra, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron en efecto los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de él. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda y ratificadas en el lapso probatorio, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente en fecha nueve (09) de agosto de 2.005, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 04, Tomo 92, de los libros respectivos, se suscribió un contrato de arrendamiento entre las partes, sobre un inmueble propiedad del demandante, conformado por una casa de habitación, ubicada en la Avenida Milagro Norte, No. 1B-48, Sector santa Rosa en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Así mismo, ha quedado demostrado en los autos, la obligación a cargo del demandado de realizar la entrega del inmueble objeto de la presente acción de Desalojo, en virtud de la confesión materializada en la causa y en vista de no ser los pedimentos libelados contrarios al orden público y las buenas costumbres, en el Dispositivo de este fallo, se acordará la obligación en cabeza del demandado de autos, de entregar el inmueble identificado en actas al demandante. De igual manera se condena al accionado OSWALDO DIAZ, al pago de las pensiones de arrendamiento demandadas montantes a la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.100,00).
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1- CON LUGAR la demanda por DESALOJO, que sigue el ciudadano BIDROZ AFKERIAN AFKERIAN, contra el ciudadano OSWALDO DIAZ y en consecuencia se acuerda la entrega del inmueble, así como el pago de las cuotas de cánones arrendamiento vencidas que ascienden a la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.100,00).
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO
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