REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3100-09
Ocurren ante este despacho los ciudadanos SONIA JOSEFINA HERNANDEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.659.944 y ANDRES FERNANDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.522.780, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.316 y de este domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2009, se admitió la solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera en el décimo día hábil siguiente a su notificación a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de mayo de 1980, por ante el Prefecto encargado y el Secretario Accidental de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta certificada de matrimonio signada con el No. 480, emanada de dicha Jefatura Civil. Continúan manifestando los conyugues, que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Sector Paraíso, calle 71 con avenida 23, Edificio Paraguachi, piso 6, apartamento 7B, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día 25 de julio de 2002, cuando decidieron separarse de hecho, por surgir entre los solicitantes problemas personales que hicieron imposible la vida en común y sin posibilidad de reconciliación, por lo cual se configuró la ruptura prolongada y definitiva de su relación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil en el cual fundamentan su petición.
Expresan los solicitantes que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres LAURA CRISTINA PINEDA HERNANDEZ Y PAOLA ANDREINA PINEDA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, lo cual se constata en partidas de nacimiento que cursan en los folios 5 y 6 del expediente, y de su mismo domicilio. A su vez manifiestan que no poseen bienes a repartir.
En fecha 23 de septiembre de 2.009, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia.
Posteriormente, dentro del lapso fijado para que la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia, emitiera su opinión sobre la procedencia de la Solicitud de divorcio realizada por los cónyuges SONIA JOSEFINA HERNANDEZ FUENMAYOR y ANDRES FERNANDO PINEDA, anteriormente identificados, la Doctora LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Trigésimo emitió opinión favorable, al expresar que en el caso de autos se cumplen los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil, a los efectos de no formular oposición.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, para proceder a la disolución del vinculo matrimonial se deben cumplir como requisitos de procedibilidad, con una condición temporal, relativa a la separación de hecho entre los conyugues por más de cinco (5) años, y en segundo lugar en el proceso es preciso que no exista oposición por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público, fundada en causa legal. En este sentido nuestro Código Civil de forma categórica establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se evidencia en torno a estos requisitos que los solicitantes declararon en forma conjunta que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, y además en la intervención Fiscal no hubo oposición a dicha solicitud.
Se destaca que durante la unión procrearon 2 hijas de nombres LAURA CRISTINA PINEDA HERNANDEZ Y PAOLA ANDREINA PINEDA HERNANDEZ, mayores de edad. Continúan exponiendo los solicitantes que no existen bienes que integren la comunidad conyugal.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley sustantiva para declarar disuelto el matrimonio que une a las partes, y no habiendo oposición por la representación Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos: Este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos SONIA JOSEFINA HERNANDEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.659.944 y ANDRES FERNANDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.522.780, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día dieciséis (16) de mayo de 1980, por ante el Prefecto encargado y el Secretario Accidental de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 480.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon dos hijas identificadas up-supra, mayores de edad y del mismo domicilio, a su vez expresan que no poseen bienes a liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.



EL SECRETARIO